Sentencia nº 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527848

Sentencia nº 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005

Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente85001-23-31-000-1993-00074-01(14170)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170)

Actor: PROSPERO CURCHO AVILA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD - DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECCIONAL DE SALUD - HOSPITAL SAN MIGUEL DE TAMARA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada -Departamento de Casanare- en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare el 6 de agosto de 1997, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda; en el fallo se declaró a la Nación - Ministerio de Salud, Departamento de Casanare y Hospital San Miguel de Támara, parcialmente responsables de la muerte del menor D.C.B. y se las condenó a pagar perjuicios morales en cuantía equivalente a 500 gramos oro a favor de los padres, y 200 gramos oro a favor de los hermanos.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda:

    El 10 de mayo de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores P.C.A. y M. del Carmen Blanco (padres); y J.R., M.E., A.M., N. delC. y J.E.C.B. (hermanos), presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud, el Departamento de Casanare, la Seccional de Salud del Departamento de Casanare y el Hospital San Miguel de Támara, cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la muerte del menor G.D.C.B. ocurrida en el Municipio de Támara el 11 de mayo de 1992. (fl. 16, cdno 1).

  2. - Los hechos.

    Según la demanda, los señores P.C.A. y M. delC.B. contrajeron matrimonio católico el 25 de julio de 1964, dentro del cual fueron procreados sus hijos J.R., M.E., A.M., N. delC., J.E., C.M. y G.D., quienes siempre han vivido en la vereda Cruz Verde del Municipio de Támara, bajo el mismo techo.

    De acuerdo con el mencionado libelo, el 9 de mayo de 1992, el menor G.D. empezó a quejarse de dolor en una pierna, al día siguiente tuvo escalofríos y le dio diarrea; su madre le dispensó remedios y cuidados caseros, así como droga -ambramicina y novalgina-; como no mejoraba, sus padres lo llevaron al hospital del Municipio de Támara, en donde no encontraron al médico, siendo informados de que se hallaba en Yopal; la enfermera de turno le prestó los primeros auxilios, le puso el termómetro y dijo que tenía 37 grados de fiebre y dijo aplicarle una inyección de lisalgil o gifaril; inmediatamente el niño sintió trastorno; la enfermera ordenó llevarlo a una cama para prepararle dextrosa pero el menor manifestó que le había dado algo en la garganta que no lo dejaba hablar bien, y que le estaba pasando a la nariz; entonces se agravó y la enfermera dijo que mejor lo llevaran a Yopal porque “...estaba convulsionado...”. El niño tenía los ojos cerrados, no podía modular, trataron de tomarle muestras de sangre, le tomaron muestras de materia fecal, pero el niño murió.

    Los demandantes imputan responsabilidad a las entidades estatales porque en el momento de llegar el menor al hospital, no se encontraba el médico; el niño se agravó cuando le pusieron la inyección, siendo, según ellos, ésta la causa principal de su muerte. El niño no llegó agonizando al hospital y sin embargo, una hora después falleció. Sugiere el demandante que la droga aplicada pudo estar “pasada”.

    La muerte del menor ocasionó gran sufrimiento a sus padres y hermanos, por lo cual reclaman la indemnización de los perjuicios morales, así como materiales para el señor P.C.A., por concepto de los gastos de entierro de su hijo.

  3. - Trámite en la primera instancia.

    El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Gobernador del Casanare, al Director Seccional de Salud del Departamento de Casanare y a la Nación Ministerio de Salud, en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo (fls. 61 vto., 62 y 92, cdno 1).

    El apoderado del Departamento de Casanare contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, haciendo referencia al sistema de descentralización de la Administración de los servicios de salud y las funciones de los gobernadores y jefes seccionales de salud en materia de política regional en esta materia, acotando que si bien el Gobernador es el Presidente de la Junta Asesora del Servicio Seccional de Salud, dentro de cuyos objetivos se encuentra la vigilancia del cumplimiento de las políticas y programas en materia de salud a ejecutarse dentro de su territorio, el Departamento de Casanare no administra en forma directa la actividad de los hospitales y en este caso, las presuntas fallas fueron ajenas a esta entidad “...y por actos que material y físicamente, fueron difíciles de controlar directamente por la propia Gobernación de Casanare, pues el Departamento no tiene sobre el Hospital de Támara la autonomía y el poder de dirección que se pretende abonarle” (fl. 107, cdno 1).

    Con relación al demandado Hospital “San Miguel” de Támara, se observa que el Tribunal requirió al doctor R.S.G., Director de esa institución con el fin de que enviara copia auténtica de sus estatutos así como de la historia clínica del niño G.D.C., “...hospitalizado en dicho centro el día 10 u 11 de mayo de 1992”, a lo cual, el doctor G., Médico Director del Centro de Salud “San Miguel” del Municipio de Támara, del Servicio Seccional de Salud de Casanare, le respondió que no existen en los archivos de su despacho los estatutos solicitados y le remitió copia de la historia clínica solicitada, manifestando que el menor fue “...atendido en este Centro de Salud el día 11 de Mayo de 1992” (negrillas fuera de texto). (fls. 3 y 6, cdno 2).

    Mediante auto de 12 de julio de 1995 se ordenó la remisión del proceso, por competencia, al recién creado Tribunal de Casanare, quien avocó el conocimiento y reinició el término probatorio (fls. 117 y 121, cdno 1).

    Celebrada la audiencia de conciliación, a la misma no concurrió el apoderado de la parte actora, por lo que el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 136 y 139, cdno 1), término dentro del cual intervino el Procurador Judicial 53 en Asuntos Administrativos, y presentó concepto en el cual solicitó la denegación de las pretensiones, por considerar que de los hechos probados no podía deducirse responsabilidad de ninguna de las entidades demandadas ya que no se reunieron los requisitos exigidos para ello: una hecho dañoso imputable a un ente público por acción u omisión, un daño sufrido por el actor y una relación de causalidad entre el hecho y el daño, “...lo cual no se presenta en el caso que nos ocupa pues la entidad asistencial no ejecutó ningún hecho que ocasionara por acción u omisión daño al niño G.D., por cuanto está demostrado por el dictamen del médico legista que no fue la aplicación de la inyección la causa de su muerte...” (fl. 141, cdno 1).

    Por su parte, la demandante también intervino para reiterar lo sostenido en su demanda, en el sentido de que el niño llegó enfermo, no había médico, fue atendido por una enfermera que lo inyectó y el menor se agravó inmediatamente, muriendo enseguida. Luego de transcribir declaraciones de algunos testigos, sostuvo que los mismos demostraban los hechos de la demanda y en especial, respecto de la inyección que le fue puesta al menor, que “la droga en lugar de ayudarlo lo mató”, sugiriendo que no era la adecuada o pudo estar pasada. Manifestó que hubo impericia y negligencia, porque no pudieron canalizarle la vena al menor para inyectarle suero y concluyó que al menor “...los padres lo llevaron no en estado de coma y a las pocas horas ya estaba muerto. No hubo por tanto un tratamiento médico eficaz porque no estaba en ese momento el médico, porque la droga correcta como era el suero no se le aplicó y la que se le puso lo agravó y lo mató” (fl. 144, cdno 1).

  4. - La Sentencia de primera instancia

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare declaró la responsabilidad parcial de las entidades demandadas por la muerte del menor G.D.C.B. y las condenó a indemnizar los perjuicios a los demandantes en la forma ya indicada, por cuanto luego de analizar el acervo probatorio y en especial los testimonios rendidos dentro del proceso y el dictamen “médico pericial” sobre las causas del deceso del menor, concluyó que, de un lado, la parte demandada no desvirtuó uno de los argumentos de la actora fundamento de la responsabilidad endilgada, cual es la ausencia del médico en el momento en que se recibió al menor en la entidad de salud; pero por otro lado, también encontró probado que cuando éste llegó al centro hospitalario, el menor ya estaba afectado por una afección diarreica grave, por lo que su madre le estaba suministrando medicamentos para su afección, y la enfermera que lo atendió hizo lo que estaba a su alcance de acuerdo con los recursos disponibles; en consecuencia, consideró que el deceso del menor se produjo en parte como consecuencia de la reacción tardía de los padres, que solicitaron ayuda profesional cuando ya el menor estaba grave. Por ello, reconoció sólo un porcentaje de los perjuicios morales solicitados en la demanda (fls. 157 a 174, cdno 1).

  5. - El recurso de apelación.

    Inconformes con lo decidido, las partes interpusieron sendos recursos de apelación (fls. 177 y 185, cdno 1).

    La parte actora solicitó reformar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no comparte la disminución practicada por el a-quo, porque...

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