Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00140-01(7894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527875

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00140-01(7894) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 2005

Número de expediente11001-03-24-000-2002-00140-01(7894)
Fecha24 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero del dos mil cuatro (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00140-01(7894)

Actor: SALOMON S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, el proceso referenciado, promovido por la sociedad SALOMON S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber concedido el registro de la marca SALOMÓN para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional, a favor de M.I.M.O..I.- DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad actora, en demanda que en virtud de su reforma presentó nuevamente en memorial de integración visible a folios 643 a 725, solicita al Consejo de Estado que acceda a las siguientes:

  1. Pretensiones

    1.1.- Que declare la nulidad de las resoluciones que seguidamente se indican:

    - Resolución núm. 1170 de 29 de enero de 1999 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto declaró infundada la observación que formuló la demandada a la solicitud de registro de la marca nominativa “SALOMÓN” presentada por la señora M.I.M.O. para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y concedió dicho registro;

    - Resolución Núm. 14558 del 28 de julio de 1999, expedida por la misma funcionaria, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la anterior, en el sentido de revocarla, declarar fundada la oposición de ésta y negar dicha solicitud.

    - Resolución Núm.- 33006 del 1° de octubre de 2001 del Superintendente de Industria y Comercio (E) mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la segunda, en el sentido de revocarla y confirmar la primera, que concedió el registro de la marca solicitada.

    1.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, declare fundada la oposición por ella presentada contra la solicitud de registro de la marca “SALOMÓN” y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia negar definitivamente el registro de la misma.

    1.3.- Que ordene a la División de Signos Distintivos la cancelación del certificado de registro número 244.474 asignado a la citada marca, así como la inscripción del mismo en el registro de la propiedad industrial y la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que se dicte en el proceso.

  2. Hechos y omisiones de la demanda

    Se relata en la demanda, en resumen, lo siguiente:

    2.1. El 13 de julio de 1984 la señora M.I.M.O. presentó solicitud de registro de la marca “SALOMÓN” (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Núm. 330 de 27 de octubre de 1986.

    2.2. El 11 de diciembre de 1986 la sociedad SALOMON S.A., con domicilio en La Ravoire, Metz-Tessy. 74370 Oringy, Francia, mediante apoderado debidamente constituido en Colombia, presentó oposición a esa solicitud según el artículo 66 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, vigente en Colombia cuando se inició el procedimiento respectivo, y con fundamento en el artículo 58, literal g), ibídem y en la Convención sobre Propiedad Industrial con Francia de 1901 promulgada mediante el Decreto 597 de 1904.

    2.3. Al efecto, en el trámite de la oposición presentó, entre otras pruebas, copias auténticas de los certificados de registro que le fueron otorgados en Francia para distinguir artículos y servicios de las clase 6, 8, 9, 12, 16, 22, 25, 26, 28, 35, 41 y 42 Internacionales; listas de marcas SALOMÓN en el mundo junto con copia simple de sus registros; catálogos y material publicitario de circulación internacional; certificados de constitución y cambio de nombre de la sociedad; certificado de registro de la misma marca en Estados Unidos para identificar productos de la Clase 25 Internacional; declaración juramentada del encargado del servicio de marcas de la actora y certificados de registro de la misma marca en Bolivia para distinguir productos de las clases 9, 18, 25 y 28 Internacionales.

    2.4. Mediante la Resolución núm. 1170 del 29 de enero de 1999, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición, al considerar que las pruebas aportadas por la actora para acreditar la notoriedad de la marca “SALOMON” no eran suficientes en los términos de la Decisión 344 y, en consecuencia, concedió el registro de la marca “SALOMON” en favor de la solicitante.

    2.5. El 9 de marzo del mismo año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior resolución para que fuera revocada y, en su lugar, se negara el registro de la marca aduciendo que la Administración no analizó en su conjunto las pruebas aportadas por SALOMON S.A., toda vez que las mismas sí demostraban la notoriedad de la marca.

    2.6. Mediante Resolución Núm. 14558 del 28 de julio de 1999 la citada funcionaria desató el recurso de reposición revocando la Resolución Núm. 1170, declarando fundada la oposición y negando la solicitud de la marca con fundamento en que las pruebas aportadas por la actora sí acreditaban la notoriedad de la marca “SALOMON” opuesta, atendiendo el artículo 84 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

    2.7. Contra dicha resolución tanto la sociedad actora como la señora M.O. formularon recursos de apelación, la primera por considerar que la Superintendencia omitió declarar en la parte resolutiva del acto la notoriedad de la marca “SALOMON” a nombre de SALOMON S.A. y, la segunda, solicitando la revocación de la misma y el otorgamiento de la marca en su favor, para lo cual acompañó una serie de pruebas encaminadas a demostrar el uso y ventas de la marca “SALOMON” y presentando posteriormente copia de los registros obtenidos por INVERSIONES SALOMON LTDA. sobre la marca en Costa Rica y El Salvador, frente a lo cual se advierte que dicha sociedad jamás hizo parte del trámite de registro de la marca presentada por la señora M.O..

    2.8. Mediante Resolución Núm. 33006 del 1º de octubre de 2001 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió los recursos de apelación en el sentido de revocar la segunda y confirmar la primera, concediendo así el registro de la marca “SALOMON” en favor de la señora M.O., con el argumento de que en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se estableció como criterio para demostrar la notoriedad que ésta estuviese probada en uno de los países de la misma Comunidad, lo que no cumplía la sociedad SALOMON S.A., pues los documentos que aportó sólo probaban el conocimiento de la marca por el público consumidor en un ámbito territorial diferente, en especial, en Francia y Estados Unidos.

    2.9. La señora M.O., en su condición de representante legal de la sociedad SROUR MEJÍA Y CIA. LTDA., presentó otras solicitudes de registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a saber, el 25 de junio de 1987 de la marca GUESS y el 26 de junio de 1987 de la marca BENETTON, ambas para distinguir productos de la Clase 25 Internacional y que le fueron negadas por estar incursas en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85.

    2.10. Entre el 2 de enero de 1989 y el 29 de junio de 1990 la actora y la sociedad INVERSIONES SALOMON LTDA., de la cual es socia la señora M.O., intentaron unos acuerdos respecto del uso de la marca “SALOMON” con algunas modificaciones, pero que no fueron posibles debido a que la última estaba dispuesta a limitar el uso de la marca mediante el pago previo de una indemnización de U$ 2.500 o su equivalente en moneda legal.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se indican como violados los artículos 1º, 2º y 3º de la Convención Colombo-Francesa de 1901, 58, literal g) y 66 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena; 83, literales d) y e); 84, 102 y 113 literal c) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y, 2, 172, 224 y la Disposición Primera Transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    3.1. La Resolución Núm. 1170 de 29 de enero de 1999 resulta violatoria de la ley por cuanto la sociedad SALOMÓN S.A. en virtud de tenerla registrada en Francia ya tenía sobre la marca en discusión un derecho adquirido, de acuerdo con el artículo 2° de la Convención sobre Propiedad Industrial suscrita entre Colombia y Francia el 4 de septiembre de 1901, derecho que es precisamente el que el Estado Colombiano se obligó a proteger en virtud de la citada convención, protección que no es contraria al derecho comunitario sino complementaria en virtud de un acuerdo de voluntades entre ambas naciones. Por ello, aduce que la Superintendencia, al considerar que para amparar una marca notoria debe estar registrada en los Países Miembros de la Comunidad Andina, interpretó erróneamente el citado artículo relativo al alcance de la protección otorgada a los nacionales de Francia y Colombia con fundamento en los registros de marca obtenidos en los mismos países, al partir de un hecho materialmente inexacto como consecuencia de un defectuoso análisis de las pruebas aportadas por la actora como fundamento de su oposición y mediante las cuales pretendía demostrar la notoriedad de la marca SALOMON en Francia.

    Esa protección especial fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de casación de 8 de febrero de 2002, magistrado ponente doctor R.G., por lo tanto la demandada interpretó erróneamente el artículo 2º de la Convención Colombo-Francesa de 1901 y violó la ley al...

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