Sentencia nº 85001-23-31-000-1997-00508-02(21120) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528006

Sentencia nº 85001-23-31-000-1997-00508-02(21120) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2005

Número de expediente85001-23-31-000-1997-00508-02(21120)
Fecha24 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00508-02(21120)

Actor: Z.R. INGENIERIA LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: CONTRACTUAL

Conoce la Sala del asunto de la referencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia.

Antecedentes

El 22 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del C. profirió sentencia en la cual declaró el incumplimiento contractual del Departamento de Casanare y lo condenó a pagar a la sociedad Z.R. Ingeniería Ltda.. la suma de $58’729.463,02, “debidamente actualizada y con intereses moratorios, liquidada desde el 19 de diciembre de 1997 y hasta que se produzca el pago respectivo, de conformidad con los términos del artículo 4, numeral 8 de la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 679 de 1994”; así mismo, lo condenó a cancelar al contratista “...las sumas de $9’545.000,oo y de $ 4’199.780,oo, para un total de $13’744.780,oo...”, estableciendo que tales sumas debían ser ajustadas en su valor, aplicando la fórmula de actualización corrientemente utilizada por la jurisdicción.

Contra la anterior providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación que le fue concedido (fls. 207 y 209, cdno 1), pero estando el proceso en esta Corporación para tramitar el recurso, el apelante desistió de él (fls. 215 y 216, cdno 1), por lo que el proceso fue remitido al Tribunal a-quo; éste, mediante auto del 18 de enero de 2001, lo envió al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta pero fue devuelto otra vez por cuanto la condena era en abstracto y en estos casos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sólo sería consultable junto con el auto que la liquidara (fls. 221 y 224, cdno. 1).

Se tramitó ante el Tribunal incidente de liquidación, resultado del cual dicha Corporación profirió el auto del 14 de junio de 2001 mediante el cual acogió la liquidación presentada por la entidad demandada por considerar que era la correcta. Contra este auto, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 12 y 16, cdno ppl).

El auto impugnado decidió que la condena en contra del Departamento de Casanare era por la suma de $ 140’327.387,11, monto que para esa época, resultaba superior a 300 salarios mínimos; por ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, el fallo es consultable.

Por otra parte, el inciso 6º del artículo 354 del C.P.C. -aplicable en el proceso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 del CCA-, estipula que “... en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible”, de tal manera que procederá la Sala a estudiar, en primer término, la sentencia proferida por el Tribunal de Casanare, y luego si hay lugar a ello, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió el incidente de liquidación de la condena.

La demanda.

El 7 de diciembre de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, la sociedad ZR Ingeniería Ltda.. presentó demanda en contra del Departamento de Casanare, cuyas pretensiones fueron (fls. 3 y 53, cdno 1): “3.1.- Declárese que el DEPARTAMENTO DE CASANARE incumplió, en contra de ZR INGENIERIA LTDA., el Contrato de Obra Pública distinguido con el No. 323-93.

3.2.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar a mi mandante, debidamente actualizadas y con sus respectivos intereses moratorios, según la liquidación que se efectúe por parte de peritos, todas las sumas de dinero que adeuda a ZR INGENIERIA LTDA., por razón o como consecuencia de la ejecución del Contrato de Obra Pública distinguido con el No. 323-93.

Tanto la actualización del capital adeudado así como la liquidación de los intereses moratorios, deberá realizarse hasta la fecha en que se cumpla efectivamente el pago a que sea condenado el DEPARTAMENTO DE CASANARE.

3.3.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar, a favor de ZR INGENIERIA LTDA., todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso y que sean liquidados por peritos, en cuanto hubiesen sido ocasionados por razón del incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 323-93.

3.4.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reintegrar, a ZR INGENIERIA LTDA., debidamente actualizadas según la liquidación que efectúen los peritos, todas las sumas de dinero que retuvo o descontó indebidamente como consecuencia de la incorrecta aplicación de la prórroga de la vigencia de la Ley 104 de 1993.

3.5.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar y/o reembolsar, a favor de ZR INGENIERIA LTDA., debidamente actualizadas según la liquidación que efectúen los peritos, todas las sumas de dinero que debió cubrir y demás gastos y erogaciones en que debió incurrir por razón de la prórroga de las pólizas de garantía y demás cuestiones originadas en las suspensiones del Contrato No. 323-93, las cuales obedecieron a causas no imputables al CONTRATISTA.

3.6.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar, debidamente actualizado según la liquidación de los peritos, el COSTO DE OPORTUNIDAD que para mi representada ha significado el no haber podido disponer de todos los dineros que la entidad demandada le adeuda así como de aquellos que le retuvo y/o descontó indebidamente.

3.7.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de este proceso y que en modo alguno tendría por qué asumir mi mandante.

3.8.- Dispóngase que, en los términos del Art. 177 del CCA, durante los seis (6) meses siguientes a la sentencia, las condenas correspondientes devengarán intereses comerciales y moratorios después de este término”.

Los hechos de la demanda dan cuenta de la celebración entre las partes, del Contrato de Obra Pública No. 323-93 del 20 de septiembre de 1993, cuyo objeto fue “...ejecutar para EL DEPARTAMENTO, todas las obras necesarias para la construcción y el mejoramiento de la carretera Barquereña y Orocué del K7+000 - K47+000 en el Departamento de Casanare, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por el Departamento Administrativo de Planeación de Casanare, a precios unitarios, y en los términos que señala este contrato, de conformidad con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, la cual forma parte integrante del presente contrato”; en sus cláusulas se estipularon los precios unitarios; la forma de reajuste de los mismos; la forma de pago, que consistió en la entrega de un anticipo del 30% del valor del contrato y el saldo mediante cuentas acompañadas de las actas de recibo de la obra; no se estipuló tasa alguna de interés; la liquidación sería efectuada por la Gobernación de Casanare por intermedio del interventor contratado y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación; la ejecución de las obras debía realizarse en 8 meses contados a partir de la fecha del acta de iniciación y legalización del anticipo.

El acta de iniciación fue suscrita el 31 de diciembre de 1993, y luego de varias suspensiones y reiniciaciones de común acuerdo entre las partes y de un contrato adicional que prorrogó el plazo, la fecha de terminación en últimas fue el 26 de marzo de 1996, día para el cual el contratista cumplió y ejecutó adecuadamente las obras contratadas, a pesar de lo cual, el Departamento de Casanare demoró el recibo de las obras hasta el 21 de julio de 1996, cuando se suscribió el “Acta de Liquidación”, en la que se dejó constancia de que las obras fueron recibidas a satisfacción por el Departamento.

En dicha liquidación, además, se estableció que el Departamento de Casanare le adeudaba a la sociedad Z.R. Ingeniería Ltda.. la suma de $ 112’282.114,oo, la cual debió ser cancelada desde cuando se terminaron las obras, es decir desde el 26 de marzo de 1996.

El 18 de diciembre de 1997, la entidad demandada procedió a efectuar un abono a la deuda, por valor de $112’282.114,oo, de los cuales la demandante recibió efectivamente $ 105’601.328,oo, sin que hubiera aceptado que el abono se imputara primero a capital por parte del Departamento de Casanare.

De otro lado, narra la demanda que las suspensiones del contrato se debieron a causas no imputables a la contratista y condujeron a que ésta tuviera que prorrogar y ampliar sistemáticamente las pólizas de garantía correspondientes, cubriendo el respectivo valor de las primas.

Al no poder disponer de los recursos que le debía el Departamento, la sociedad demandante no pudo cancelar oportunamente los impuestos debidos a la Administración de Impuestos Nacionales, razón por la cual la DIAN le inició un proceso de ejecución coactiva en el que ordenó el embargo de todas las sumas de dinero que existieran a su nombre en bancos, corporaciones de ahorro y demás entidades crediticias y financieras del país, sufriendo perjuicios por esta inmovilización de sus recursos monetarios; para solventar estas obligaciones fiscales, debió asumir nuevos y gravosos compromisos de pago, contraer más obligaciones y contratar costosas garantías para asegurar el pago de los dineros adeudados a la Administración de Impuestos Nacionales.

Adujo también la demandante que en 1996 a los pagos y reconocimientos hechos a su favor por el Departamento de Casanare, les fueron efectuados descuentos y deducciones correspondientes al 5% de que trata la Ley 104 de 1993, a pesar de que ésta no era aplicable al mencionado periodo, toda vez que la Ley 241 de 1995 que prorrogó la vigencia de los artículos 123 y 124 de la Ley 104 de 1993 -que expiraría el 30 de diciembre de 1995- fue promulgada el 14 de febrero de 1996 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338...

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