Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00036-01(13176) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528117

Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-00036-01(13176) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2005

Fecha03 Marzo 2005
Número de expediente11001-03-27-000-2002-00036-01(13176)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00036-01(13176)

Actor: L.M.D.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL

F A L L O

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano L.M.D.R., demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del artículo 1° del Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999, “Por el cual se determina la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo constante –UPAC– y se adopta la metodología para calcular el valor en pesos de la UVR.”, expedido por el Gobierno Nacional.

NORMA DEMANDADA

Se demandó la nulidad del artículo 1° del Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 1º- Para efectos de la transición de la UPAC a la UVR, una UPAC será equivalente a 160.7750 UVR el 31 de diciembre de 1999.”DEMANDA

El demandante solicitó declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999, por considerar que la equivalencia que allí se establece de la UPAC a UVR a 31 de diciembre de 1999, mantiene vigente la UPAC, toda vez que conserva como factor de cómputo la DTF.

Por lo anterior, la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 51 y 335 de la Constitución Política, y desconoce los fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que declararon inexequible el sistema UPAC y prescribieron cualquier metodología de cálculo que conserve la DTF.

Explicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución Externa 18 del Banco de la República, la cual estableció que el valor de la UPAC era equivalente al 74% del promedio de la tasa DTF efectiva, por considerar que el IPC debía tenerse en cuenta como indicador principal de corrección monetaria.

Señaló que la corrección monetaria de la UPAC a diciembre 31 de 1999 fue de 12.16% equivalente al 74% de la DTF; mientras que la corrección monetaria de la UVR fue 9.23%, equivalente a la inflación de 1999.

Cuando se hizo la equivalencia para determinar el valor de la UPAC a 31 de diciembre de 1999 ($16.611,85), se dividió por el valor de la UVR a la misma fecha ($103,3236), dando como resultado 160,7750 UVRs.

En criterio del demandante esta constante 160,7750 UVRs (Valor de la UPAC a 31 de diciembre de 1999) lleva implícita la DTF con la que se determinaba la UPAC, por lo que se reproduce materialmente este sistema hacia el futuro.

Según el actor con el esquema de transición del Decreto 2703 de 1999, el capital de las deudas hipotecarias formalmente establecido en UVR, está siendo liquidado en UPAC, con corrección monetaria calculada con el 74% de la DTF y los créditos de vivienda en estas condiciones son inviables.

Invocó la Sentencia C-383 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible la expresión "procurando que ésta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. La Corte señaló en dicha providencia que incluir como factor de actualización la variación de las tasas de interés, desborda la obligación inicial, porque se aumenta no sólo para mantener el poder adquisitivo, sino que adiciona un excedente. Ello vulnera los artículos 13, 51 y 335 de la Carta Política.

También citó las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000 donde la Corte reprochó la capitalización de intereses en los créditos de vivienda de largo plazo y enfatizó que con el UPAC se rompió el equilibrio contractual al rebosarse la capacidad de pago de los deudores. Estimó que la norma acusada desconoce la cosa juzgada constitucional y la obligatoriedad de las sentencias de constitucionalidad.

Añadió que los intereses remuneratorios quedaron como estaban en vigencia del sistema UPAC, pues incluyen la inflación, contrariando la Sentencia C-955 de 2000 que señaló la imposibilidad de incluirla, porque la perdida del poder adquisitivo había sido remunerada mediante la UVR.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El demandante solicitó la suspensión provisional de la norma acusada y esta Corporación la negó mediante Auto del 29 de julio de 2002. Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso.

OPOSICIÓN

La Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda interpuesta oponiéndose a sus pretensiones.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, dentro de los seis meses siguientes a su vigencia, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarían en UVR, de acuerdo con la equivalencia que determine el Gobierno Nacional, con base en ello se expidió el Decreto 2703 de 1999, que en su artículo 1° determinó que una UPAC sería equivalente a 160,7750 UVR el 31 de diciembre de 1999.

Explicó que con el Decreto 2703 de 1999 sólo se quiso que los saldos de las deudas cambiaran la unidad de denominación, así se redujo el componente de tasa de mercado previsto en la UPAC y el mayor valor pagado por los deudores se reguló por la Ley 546 de 1999 en sus artículos 40 y 41, normas que ordenaron al Estado invertir las sumas necesarias para abonar a las obligaciones para financiación de vivienda de largo plazo, teniendo en cuenta los saldos de los créditos a 31 de diciembre de 1999.

Recordó que cada establecimiento de crédito reliquidó el saldo total de cada uno de los créditos con base en la UVR publicada por el Ministerio de Hacienda para los días comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. De esta forma, los saldos de las deudas se redujeron en un monto igual a la diferencia entre la corrección monetaria con UVR, frente a la efectivamente pagada (UPAC), valores que abonó el Gobierno Nacional.

Precisó que el proceso de reliquidación de créditos no se basó en el Decreto 2703 de 1999 que se demanda, sino en otras disposiciones como el Decreto 2702 de 1999 y la Resolución 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda. Para calcular el valor de la UVR se atendió a la metodología aprobada por el CONPES y adoptada posteriormente por el Banco de la República.

Señaló que los valores de la UVR se determinaron en estricto cumplimiento de las normas legales y de las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la C-955 de 2000, toda vez que dicha unidad se basa exclusivamente en la variación del Índice de precios al consumidor.

Defendió la forma de calcular la UVR plasmada en el artículo 2° del Decreto 2703 de 1999, afirmando que se efectúa con referencia...

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