Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00928-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528152

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00928-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005

Fecha03 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2001-00928-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: R.E.O. DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00928-01

Actor: M.N.A. DE BOLIVAR

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARÍA NURT ARDILA DE BOLÍVAR contra la sentencia de 3 de abril de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

MARÍA NURT ARDILA DE BOLÍVAR, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución 77103 de 25 de agosto de 2000, por medio de la cual la Jefe de la Oficina Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital confirmó el avalúo catastral del predio de la actora en la suma de trescientos millones quinientos setenta y un mil pesos m/l ($300’571.000.00) para la vigencia del año 2000; y para la vigencia del año 2001 retiró de dicho predio un área de construcción de 555.8 M2 e incorporó en su lugar un área de construcción de 595.0 M2, y le fijó como avalúo catastral la suma de trescientos dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil pesos ($302’354.000.00), sujeto al incremento de ley.

  2. La Resolución 96205 de 25 de octubre de 2000, por medio de la cual se confirmó la anterior Resolución, al resolver el recurso de reposición.

  3. La Resolución 220 de 2 de marzo de 2001, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 77103 de 25 de agosto de 2000, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Departamento Administrativo de Catastro Distrital atender la petición de la actora, permitiéndole fijar como avalúo máximo para su predio el 80% del avalúo comercial determinado por la Lonja de Propiedad Raíz, que es del orden de $238’346.000.00, o sea, que se fije en la suma de $190’676.800.00; que se ordene a la demandada a reintegrarle todas las sumas de dinero que se hayan pagado por concepto de impuesto por encima de dicho avalúo para los años 1999, 2000 y 2001; y pagarle, a título de perjuicios materiales, la suma de cien millones de pesos (100’.000.000.00), y por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cuatro mil (4000) gramos de oro fino.

I.1.2. Hechos

La actora es propietaria del inmueble construido en la carrera 11 A # 115 –23, que tiene una antigüedad aproximada de 25 años, y el cual se ha devaluado en grado sumo al haber sido construido a su lado un edificio que hundió el terreno.

Para 1989 el avalúo del inmueble en cuestión era la suma de $2’405.950; para 1990 la suma de $2’962.000.00; para 1991 la suma de $3’614.000.00; para 1992 la suma de $4’741.000.00; para 1993 la suma de $93.704.000.00; para 1994 la suma de $102’133.000.00; para 1997 la suma de $176’492.000.00; para 1998 la suma de $204’731.000.00; para 1999 la suma de $235’441.000.00; para el 2000 la suma de $300.571.000; y para el 2001 la suma de $320.163.000.00.

Como se observa, el inmueble aumentó más de trescientas veces su valor, sin que la Administración atendiera la petición de la actora en el sentido de que le autorizaran el pago del impuesto predial para el año 2000 teniendo en cuenta los mismos índices de años anteriores congelados, máxime cuando el Gobierno anunció que dada la crisis reinante la ciudadanía se podría acoger a los avalúos de 1998 y 1999.

El Departamento Administrativo de Catastro Distrital olímpicamente desconoció el concepto de la firma de finca raíz AFINRAL LTDA., integrante de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, en el sentido de que el metro cuadrado de terreno en el sector donde se encuentra ubicado el predio de la actora no puede superar los $140.000.00, lo que para 473.90 M2 daría un total de $66’346.000.00, más el valor de la construcción que tiene un área de 555 M2, cuyo precio se determinó en $310.000 M2 dada la antigüedad de la construcción (25 años) y la calidad de los materiales, para un total de $172’050.000.00, que sumados al valor del terreno da un gran total de $238’000.000.00 para el 4 de septiembre de 2000, fecha en que se produjo el dictamen.

Adicionalmente, C. adicionó el área de construcción de la actora con 40 metros que corresponden a un pequeño patio descubierto en la parte de atrás, perjudicando con ello a su propietaria. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la actora señala como violados los artículos 20, 29, 83, 84, 90 y 121 de la Constitución Política; 155 del Decreto 1421 de 1993; los Decretos 760 de 1994 y 28 de 1997 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; la Ley 14 de 1983; el Decreto Reglamentario 3496 de 1983; la Resolución 2555 de 1988 del IGAC; y las Resoluciones 11 del 12 de enero y 250 del 10 de mayo de 1995 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, y estructuró para el efecto las siguientes censuras:

Los funcionarios de Catastro han olvidado que la única entidad encargada de crear y modificar los impuestos, conforme a la Constitución Política, es el Congreso de la República, y prevalidos de abuso, mediante resoluciones y decretos del Alcalde y de los Jefes de los Departamentos Administrativos han dictado medidas impositivas que afectan a los contribuyentes, tal como ha ocurrido con los impuestos prediales, bien sea por el sistema del avalúo o bien por el del autoavalúo.

Los actos acusados desconocen el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico del Distrito Capital de Bogotá) que dispone:

“ARTICULO 155. Predial unificado. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:

“1a ...

“3a Cuando la administración establezca que el autoavalúo fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del predio, liquidará el impuesto con base en este valor y se aplicará la sanción por inexactitud que regula el estatuto tributario. Para los años 1995 y siguientes el concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje del autoavalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo previsto en el presente numeral, cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administración no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de propiedad raíz”.

Lo anterior, por cuanto la demandada no tuvo en cuenta el peritaje que llevó a cabo la firma de finca raíz AFINRAL LTDA., que determinó para el predio de la actora un avalúo de $238’346.000.00 para el año 2000, razón por la cual, aplicándole el 80% de que trata la norma arriba transcrita, dicho avalúo no podía sobrepasar la suma de $190’676.800.00.

En consecuencia, los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, violando los artículos y de la Constitución Política, que se refieren a los principios fundamentales de un Estado Social de Derecho, y rompiendo el principio de equidad, al abrir paso a un enriquecimiento sin justa causa.

  1. 2. Contestación de la demanda

    El Departamento Administrativo de Catastro Distrital, al contestar la demanda, manifestó que su actuación no violó el debido proceso, ya que la actora tuvo la oportunidad de solicitar la revisión de los avalúos ejerciendo así su derecho de defensa, habiendo tenido, por lo tanto, la oportunidad de controvertir los elementos jurídicos, físicos y económicos acaecidos dentro del proceso de Actualización de la Formación Catastral.

    Respecto del argumento de la...

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