Sentencia nº 25000-23-15-000-2001-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528158

Sentencia nº 25000-23-15-000-2001-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2005

Fecha03 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-15-000-2001-00418-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-15-000-2001-00418-01

Actor: MOON SIK YOON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a algunos cargos de la demanda y se negaron las súplicas de la misma.

ANTECEDENTES

El Señor MOON SIK YOON, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que son nulas las Resoluciones números 03-064-191-636-23574 de 15 de noviembre de 2000 y 00584 de 19 de enero de 2001; expedidas por la Funcionaria Delegada División Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y por la Funcionaria Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, por las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía ( 5 máquinas tragamonedas y un cilindro de ruleta.).

  2. : Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle todos los perjuicios que se le ocasionaron con la expedición de los actos acusados (daño emergente y lucro cesante), debidamente actualizados, teniendo en cuenta el I.P.C.

  1. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

El Actor considera que se violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 29 y 84 del C.C.A; 632 del Estatuto Tributario; 39 del Decreto 1909 de 1992; 121 , 520 y 529 del Decreto 2685 de 1999; y 14 del Decreto 1750 de 1991.

Explica así el concepto de violación:

  1. - La Administración no tuvo en cuenta que el actor no participó en la presunta infracción de contrabando investigada, la que de haberse configurado era imputable a otras personas y no a él que era un adquirente de buena fe, calidad ésta que no le fue desvirtuada por la administración.

    Por ello se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Política según el cual sólo puede sancionarse a una persona por las conductas realizadas o en las que haya intervenido en forma concreta y específica.

  2. - Se vulneró el artículo 83 ibídem que no permite imponer sanciones penales administrativas por conductas de buena fe.

  3. - Con la expedición de los actos acusados se vulneraron los artículos 632 del Estatuto Tributario, 39 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999, que limitan a un máximo de 5 años la obligación de conservar los documentos y la correlativa facultad para la administración de solicitarlos y revisarlos. Lo anterior dado que se le pretende exigir “ a estas alturas”, en los años 2000 y 2001 la identificación completamente individualizada de las mercancías, en las declaraciones de importación, lo que no se requiere desde 1996 para esas posiciones arancelarias en las que se clasifica la mercancía que fue decomisada, lo que, además, viola el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999,en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

    La Administración al imponer la sanción de decomiso lo hizo no solo sin tener certeza sobre la presunta conducta sancionable y sus autores, sino también sobre la fecha de acaecimiento de la misma y, por ende, sobre la caducidad y prescripción de la acción sancionatoria, es decir, sin acoger las consecuencias del llamado ‘principio de demostrabilidad’, por lo que se vulneró el art. 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 35 del C.C.A. en cuanto exige decidir con base en las pruebas allegadas al expediente, amén de que en la actuación administrativa no se decretaron las pruebas solicitadas por el actor.

  4. - Con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 38 del C.C.A y 29 de la Constitución Política, toda vez que cuando la Aduana impuso la sanción de decomiso ya habían transcurrido más de los 3 años que consagra la Ley para tal efecto, pues el respeto del factor temporal de una competencia de esta clase, es parte integrante del debido proceso.

  5. - Con la expedición de los actos acusados se violó el artículo 519 del Decreto. 2685 de 1999 pues el término de 3 meses que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración se venció sin expedir ni notificar debidamente, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, es decir, que dicho recurso se entendía resuelto y decidido a favor del actor.

  6. - Con la expedición de los actos acusados la Administración violó los artículos 564 inciso 2º y 565 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 44, inciso. 3º y 45 del C.C.A., y el artículo 5º, numeral 2 de la Ley 57 de 1887. En efecto, el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999 señala que para efectos de la notificación personal, deberá enviarse citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto; es decir, que no es facultativo de la administración sino obligatorio; y, el artículo 565 Ibídem, consagra que en el evento de que no pueda surtirse la notificación personal se fijará edicto, lo cual también es imperativo y no facultativo para la administración. Lo anterior sin olvidar el artículo 5º numeral 2 de la Ley 57 de 1887, que consagra que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código se preferirá la disposición consagrada en artículo posterior.

  7. - Se configura la causal de falsa motivación, por cuanto no es cierto como lo afirma la Aduana que las máquinas mencionadas hubieran sido traídas al país de contrabando, sin el cumplimiento de los requisitos legales. c. La defensa de los actos acusados.

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto al cargo de prescripción” y “falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto al cargo de violación del articulo 38 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional por la presunta violación de los artículos 632 del Estatuto Tributario, 32 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999”.

    Señaló que de conformidad con los Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999, tanto el importador, como el propietario o el tenedor de la mercancía, están obligados a responder ante la autoridad aduanera, por lo que no existía la obligación para la demandada de vincular a la investigación a persona distinta a la que se le aprehendió la mercancía, pues independientemente de quién sea el tenedor o propietario de una mercancía de procedencia extranjera, es a éste a quien le corresponde demostrar que la misma ingresó legalmente al país cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos en las normas aduaneras para tal fin, por lo que no se configura violación del artículo 29 de la Constitución Política.

    Para que la Administración Aduanera profiera el acto administrativo mediante el cual se toma la decisión de declarar de poder de la Nación una mercancía, basta con que no se demuestre que la misma fue legalmente presentada y declarada.

    Al no haberse aducido documento aduanero alguno que demostrara la legal importación de la mercancía aprehendida al actor, la administración estaba en la obligación de decomisarla a favor de la Nación, como se hizo, por lo que no puede predicarse violación al principio de la buena fe el cual tiene sus límites y condicionamientos.

    Aunque no se agotó la vía gubernativa respecto del cargo de violación de los artículos 632 del Estatuto Tributario, 32 del Decreto 1909 de 1992 y 121 del Decreto 2685 de 1999, se anota que, en primer lugar, el artículo 632 no pudo ser violado por la administración por referirse este al área tributaria, en cuanto a la obligación de los contribuyentes de conservar información y pruebas por un período determinado para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales; y. en segundo lugar tampoco, hay violación del artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, pues al importador le asiste la obligación de conservar por un período mínimo de 5 años, los documentos soporte de la declaratoria de importación no la declaratoria de importación propiamente dicha, la que obviamente debe conservarse siempre porque este documento es la prueba de la importación legal de la mercancía.

    No es cierto que desde 1996 no se exija la identificación completa e individualizada de las mercancías en las declaraciones de importación tal y como se deduce del artículo 24 de la Resolución No. 371 de 1992, que reglamentó el Decreto 1909 de 1992, (que estuvo vigente hasta el 1º de julio de 2000).

    Aunque no se agotó la vía gubernativa respecto del cargo de violación del artículo 38 del C.C.A y 29 de la Constitución Política se anota que el actor se limitó a indicar que cuando se impuso la sanción de decomiso ya habían transcurrido más 3 años sin especificar respecto de qué, lo que impide a la demandada ejercer defensa alguna al respecto.

    El Decreto 1750 de 1991 eliminó el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero y las transmutó en infracciones administrativas aduaneras, señalándose taxativamente las conductas, las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.

    Uno era el trámite para definir la situación jurídica de las mercancías y otro para sancionar a quien o quienes hubiesen incurrido en infracciones administrativas con tales mercancías. Prueba de ello es el Decreto...

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