Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00785-01(26274) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528197

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00785-01(26274) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2005

Fecha03 Marzo 2005
Número de expediente47001-23-31-000-2000-00785-01(26274)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00785-01(26274)

Actor: LICORES CAÑAMAR LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL EN PROCESO CONTRACTUAL

  1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL lograda el día 10 de febrero de 2005 ante esta Corporación, después de haberse dictado el fallo de primera instancia; en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo:

“Que el departamento del M. devolverá los dineros correspondientes a impuestos al consumo de licores en un 85% conforme a la liquidación de la sentencia proferida en primera instancia, actualizada a tiempo presente” (fols. 361 a 363 c. ppal).II. ANTECEDENTES FÁCTICOS:

  1. Con fundamento en las Cartas Políticas del siglo pasado, el Departamento del M. mediante ordenanzas departamentales, estableció el monopolio rentístico sobre la producción, introducción y comercialización de los licores destilados en la jurisdicción de dicha Entidad Territorial.

  2. En el caso que un Departamento no adopte el monopolio rentístico sobre la producción, introducción y comercialización, esas actividades sobre los licores destilados en un departamento, serían actividades libres para ser desarrolladas por las personas dentro del marco de la competencia y la ley de la oferta y la demanda y además el Departamento cobrará el impuesto al consumo sobre dichas actividades a las personas que se dediquen a las actividades de producción, introducción y comercialización de los licores destilados, impuesto nacional al consumo de propiedad exclusiva de los departamentos.

  3. Pero si acoge la vía de monopolizar como arbitrio rentístico la producción, introducción y comercialización de los licores destilados, previa indemnización de las personas que se vean privadas de la actividad libre, “( ) la consecuencia directa es que no hay actividad industrial y comercial libre en esta área y eventualmente solo algunos particulares podrán negociar con el departamento como socio y participarán en el reparto de las utilidades y se levantará el gravamen a la actividad por mera sustracción de materia hay que la actividad no existirá; luego gravamen existe cuando hay actividad libre y no existirá cuando existe monopolio como arbitrio rentístico ( )”.

  4. En virtud del monopolio tales actividades solo pueden ser desarrolladas excepcionalmente por algunos particulares previa autorización de la entidad departamental, a través de la celebración del contrato o el otorgamiento de concesiones como sucedió con el Departamento del M., caso en el cual no habrá ni deberá existir gravamen.

  5. El día 18 de diciembre de 1998 la Industria Licorera del M. en su condición de Entidad encargada de administrar comercialmente el monopolio departamental como arbitrio rentístico de la producción, introducción y comercialización de los licores destilados en el territorio del M. y la Sociedad particular Licores Cañamar Ltda suscribieron un contrato de distribución y comercialización de los licores destilados producidos por la Entidad de Derecho Público.

    “Las partes convinieron que el valor del contrato sería indeterminado pero determinable al final de su ejecución y que por la distribución y comercialización de los licores destilados objeto del contrato, la Empresa industrial debería ‘Por cada retiro de licores que el Distribuidor haga de las bodegas del Departamento del M., deberá pagar los siguientes conceptos: a) Al Departamento del M., la suma correspondiente a los impuestos departamentales al consumo de licores; b) A la licorera por concepto de regalía, un porcentaje del 6% sobre los precios de mayorista antes de impuestos de la caja de licor aprobados por el distribuidor por la Licorera”” (Cláusula tercera del contrato).

    6. En la citada cláusula contractual las partes pactaron una obligación tributaria, sin competencia para establecerla, dado que los impuestos son del resorte exclusivo del legislador nacional, pasándose por alto además que con el establecimiento del monopolio no se puede cobrar impuesto al consumo ya que el mismo es alternativo frente a la adopción del monopolio, siendo por tanto el literal a) de la cláusula tercera del contrato abiertamente inconstitucional.

  6. En desarrollo del contrato, la Sociedad Cañamar Ltda. ha estado cancelando las participaciones a la Industria Licorera del M. y los impuestos al consumo en cuantía no inferior a ochocientos millones de pesos al departamento del M., pago que se ha efectuado bajo el amparo de una obligación contractual abiertamente inconstitucional y sin fundamento legal, cobro que debe ser devuelto a la sociedad comercial demandante.

    8. “( ) Que al amparo del literal a de la cláusula tercera de contrato de distribución y comercialización citado en esta demanda, el Departamento del M. ha expedido las liquidación de aforo siguientes:

    1. La No. LOL - 2000 - 0001 del 8 de agosto de 2000 por un valor de treinta y siete millones veintitrés mil doscientos setenta y tres pesos moneda legal colombiana ($37’023.273.oo M/L).

    2. La No. LOL - 2000 - 0002 del 8 de agosto de 2000 por un valor de siete millones cincuenta y dos mil cincuenta y dos pesos moneda corriente ($7’052.052,oo M/L).

    3. La No. LOL - 2000 - 0003 del 8 de agosto de 2000 por un valor de sesenta y ocho millones cuatrocientos cuatro mil novecientos cuatro pesos moneda legal colombiana ($68.404.904. M/L).

    4. Las No. LOL - 2000 - 0004 del 8 de agosto de 2000 por un valor de treinta y un millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos Moneda Legal Colombiana ($31’.734.234.oo M/L).

    5. la No. LOL - 2000 - 005 del 8 de agosto de 2000 por un valor de veintidós mil millones doscientos trece mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($22’213.964.oo M/L.

    6. La No. LOL - 2000 - 0006 del 8 de agosto de 2000 por un valor de treinta y siete millones veintitrés mil doscientos setenta y tres pesos Moneda Legal Colombiana ($37.023.273.oo)”.

  7. Para el cobro de la liquidación del aforo el Departamento del M. se apoyó en el contrato de distribución y comercialización de licores celebrado el 18 de diciembre de 1998 entre Industria Licorera del Magdalena y la Sociedad Comercial Licores Cañamar Ltda. prorrogado mediante la celebración de un otro sí y en el decreto departamental No. 126 del 25 de marzo de 1999, artículo 213 de la ley 223 de 1995, 20 del decreto 2141 de 1996 y 715 y 716 del Estatuto Tributario Nacional (fols 6 a 8 c.2).1. PRETENSIONES

    1. DECLARATIVAS:

    “1. Que se declare absolutamente nula y sin eficacia jurídica desde el momento en que se suscribió la frase contenida en el literal a de la cláusula segunda del contrato suscrito el 18 de diciembre del año de 1998 entre la Industria Licorera del Magdalena y la Sociedad Comercial Licores Cañamar Ltda. La frase cuya nulidad absoluta debe ser declarada en la siguiente: ‘Al Departamento del M., al suma correspondiente a los impuestos departamentales al consumo de licores’.

  8. Que se le ordene al Departamento del M. la devolución de los impuestos al consumo pagados Licores Cañamar Ltda. por la suma que en el proceso se demuestre haber pagado el actor al amparo de la frase contenida en el literal a) de la cláusula segunda del contrato suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y la Sociedad comercial Licores Cañamar Ltda.

  9. Que se declaren que son absolutamente nulas las declaraciones oficiales de aforo emanadas del departamento del M., del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos similares siguiente ( )

  10. Que se declare que el Departamento del M. debe repararle de manera integral los daños ocasionados al actor, la Sociedad Comercial Licores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR