Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-00087-01(3395) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528203

Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-00087-01(3395) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2005

Número de expediente27001-23-31-000-2004-00087-01(3395)
Fecha03 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00087-01(3395)

Actor: ESQUILO CÓRDOBA RAMOS

Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE LLORÓ

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandado contra la sentencia del 23 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano E.C.R., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare nulo el acto administrativo del Concejo Municipal de Lloró contenido en el Acta No. 002 del 5 de enero de 2004, por el cual se eligió al señor W.Y.V.L. en el cargo de Personero de esa localidad para el periodo 2004-2007. Solicita que como consecuencia de lo anterior se ordene al Concejo Municipal fijar nueva fecha para la elección de dicho funcionario.

    La demanda se sustenta en la afirmación de que el señor V.L. se encontraba inhabilitado para ser elegido en el cargo de P.M. porque:

    1. Durante los doce (12) meses anteriores a su elección se había desempeñado como Concejal del mismo municipio, lo que le daba el carácter de servidor público municipal.

    2. Al momento de su elección un primo hermano suyo se desempeñaba como Alcalde encargado de dicha localidad.

    Cita como norma violada el artículo 174, lit. a), de la Ley 136 de 1994, según el cual se aplican a los personeros las inhabilidades establecidas para los alcaldes en el artículo 95 de la misma ley, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y los numerales 2 y 5 de la citada norma modificada, según los cuales no pueden ser personeros quienes hayan desempeñado como Concejales dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

    También cita como norma violada el literal f) de la misma norma antes citada, según el cual no puede ser elegido P.M. quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o tenga vínculo matrimonial con concejales que intervengan en su elección, con el alcalde o con el Procurador Departamental.

    En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal, mediante providencia del 2 de febrero de 2004, por considerar que para determinar la existencia de la violación de normas superiores era necesario adentrarse al fondo del asunto, lo cual no era pertinente en esa etapa del proceso.

  2. Contestación de la demanda

    El demandado, a través de apoderada, manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

    De una atenta lectura de la demanda palmariamente se observa que el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no guarda relación con los hechos de la demanda, por lo cual no podía haber sido infringido. En cuanto a la inhabilidad establecida en el numeral 2 de la misma disposición, alude a la sentencia del 11 de marzo de 1999 de esta Sección, según la cual no aplica para personeros porque existe norma especial aplicable a esta clase de funcionarios, y agrega que, aceptando en gracia de discusión que dicha norma les fuera aplicable, se llegaría a la conclusión de que el artículo 312 inciso segundo de la Constitución Política expresamente determina que los C. no tienen la calidad de empleados públicos, circunstancia que de suyo impide que el presente caso se encuadre en el supuesto de hecho de la norma indiciada. Para ilustrar sus afirmaciones se remite al concepto No. 802 del 22 de mayo de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y a la sentencia de esta S. del 3 de mayo de 2002, Expediente 2835.

    Dice que la violación del artículo 174 lit f) de la Ley 136 de 1994 debe ser debidamente probada dentro del trámite procesal y que en estricto derecho no puede pregonarse que el encargado adquiere la calidad de Alcalde titular porque no se está en presencia de uno de los eventos considerados por la ley como falta absoluta o temporal de éste de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la misma ley antes citada.

  3. La sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo del Chocó negó las súplicas de la demanda por considerar que el hecho de que el demandado hubiera ostentado la calidad de Concejal del Municipio de Lloró dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como P. del mismo municipio no es constitutiva de la inhabilidad alegada por el demandante, como lo estableció la sentencia del 3 de mayo de 2002 de esta Sala, con ponencia del C.R.M.L., teniendo en cuenta que la norma en que se basa la acusación hace referencia al desempeño de un cargo o empleo público, condición que no reúnen los miembros de las corporaciones públicas, según lo establece el inciso segundo del artículo 312 de la Constitución Política.

    El Tribunal no se refirió al segundo cargo de la demanda, originado en el parentesco del demandado con quien ejercía como Alcalde Encargado del Municipio de Lloró para la fecha en que fue elegido P. por el Concejo Municipal.

  4. La impugnación

    El demandante solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda.

    Sustenta su recurso reiterando los argumentos expuestos en la demanda para sustentar la alegada inhabilidad para ser Personero Municipal de Lloró, por haber ostentado la investidura de Concejal de ese municipio durante el año anterior a la elección demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por remisión del literal a) del artículo 174 de la primera de las leyes citadas.

    En relación con la segunda inhabilidad alegada, con base en el artículo 174 literal f) de la Ley 136 de 1994, afirma el demandante que está objetivamente demostrado en el proceso que el señor S.V.R. era el Alcalde encargado del Municipio de L. en la fecha en que se produjo el acto de elección demandada, y que entre éste y el nombrado P.M. existe vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad.

  5. Concepto del Ministerio Público

    El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia impugnada por la cual el Tribunal Administrativo del Chocó denegó la pretensión de nulidad de la elección del señor W.Y.V. como Personero del Municipio de L., por decisión del Concejo Municipal de esa localidad del 5 de enero de 2004. Sus razones son las siguientes:

    1. - Si bien esta Corporación ha...

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