Sentencia nº 11001-03-25-000-2000-00116-00(1978-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528299

Sentencia nº 11001-03-25-000-2000-00116-00(1978-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2005

Número de expediente11001-03-25-000-2000-00116-00(1978-00)
Fecha03 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDAConsejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-25-000-2000-00116-00(1978-00)

Actor: UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS

Demandado: NACIÓN – MINTRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cont. Res. 02760 de 24 de noviembre /99

Convocatoria Tribunal Arbitramento Obligatorio

AUTORIDADES NACIONALES

----------------------------------------------------------------------------------------------------- Se decide la acción de nulidad incoada contra la Resolución No. 02760 del 24 de noviembre de 1999 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en BANCO CAFETERO S.A..

A N T E C E D E N T E S

LA INSTANCIA UNICA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. La UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., el 21 de junio de 2000, presentó demanda contra la NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, donde solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02760 del 24 de noviembre de 1999 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en BANCO CAFETERO S.A.. Hechos. Se relatan de folios 5 a 6 los siguientes:

Que la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB, presento al Banco Cafetero S.A. un pliego de peticiones, tendiente a lograr la firma de una nueva convención colectiva de trabajo.

Que con el fin de dar solución al mencionado pliego de peticiones se inició la etapa de arreglo directo el 8 de octubre de 1999 y terminó el 27 del mismo mes y año.

Que en vista de que no hubo arreglo en la etapa de conversaciones los trabajadores hicieron uso del derecho de opción y ejercieron el derecho de huelga, sobre la base de que no existe norma jurídica alguna que restrinja el derecho de huelga en el sector bancario.

Que el Representante del Banco Cafetero S,A, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio.

Que el 24 de noviembre de 1999 la Ministra del Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución 02760, acto acusado.

Que como consecuencia de la resolución atacada, los trabajadores se vieron forzados a abandonar el mecanismo de presión (la huelga), para sacar adelante una buena negociación y por ello debieron sentarse a la mesa de negociación y firmar lo que el Banco Cafetero S.A., con la complicidad del Ministerio de Trabajo impusieron.

Normas violadas y concepto de violación. Se citan como tales los artículos 18 de la Constitución de 1886 y 56 de la Carta actual; 430 del C.S.T.; y, 1º lit. i) del Decreto legislativo 753/56 derogado por el 3-4 de la ley 48/68. Alega la P.A.:

Que si está derogado el decreto ley 753 /56 también lo está el decreto reglamentario 1593 /59, norma que le sirve de soporte jurídico al acto acusado.

Cita y transcribe Jurisprudencia de la Corte Constitucional y criterios de la Organización Internacional del Trabajo, en sustento de sus pretensiones en el sentido de que los derechos de los usuarios solo en casos que se refieran a la vida, salubridad y seguridad se imponen sobre el derecho a la huelga; que la interrupción de un servicio público no esencial no afecta valores e intereses fundamentales de la vida en comunidad; y, que hasta la fecha el legislador ha definido como servicios públicos esenciales los domiciliarios y el de seguridad social (pago de pensiones y salud).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social defiende la legalidad de su actuación y aduce:

Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictó la resolución demandada con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1593 de 1959, el cual declaró de servicio público las actividades de la industria bancaria y el artículo 2º, ibídem que dispone que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social promoverá la constitución de Tribunal especial de arbitramento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo surgidos en la industria bancaria en el caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes.

Que el Decreto 1593 de 1959, artículos 1o y 2o se encuentra vigente y fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992, al establecer:

" Tal es el caso del artículo 1o del decreto 1593 de 1959, que declara como servicio público la actividad bancaria, sea prestada directamente por el Estado o por particulares, cuyo alcance no riñe con la Constitución y, en cambio armoniza con los supuestos en su artículo 335 a cuyo tenor, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público,.. " "Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la expedición de la Carta Política de 1991 no implicó la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que venia rigiendo, pues el artículo 380 se limita a declarar "deroga la Constitución hasta ahora vigente, con todas sus reformas". En otras palabras, la sustitución normativa, se produjo en el nivel constitucional y únicamente se proyectó de manera directa e inmediata a nivel de la legislación, en la medida en que ésta resultara incompatible con la preceptiva superior.

"Si se llegara a considerar derogado todo el sistema jurídico colombiano a partir de la vigencia de la nueva Constitución, no es difícil imaginar las dimensiones del caos en todos los niveles de la actividad social." Sobre el caso particular de la vigencia del artículo 1o del Decreto 1593 de 1959 la mencionada corporación dijo:

" El Decreto 1593 de 1959 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo del artículo lo. del Decreto Legislativo 753 de 1956. ..."

"La norma mencionada dispuso: Declárense de servicio público las actividades de la industria, ya sea realizada por el Estado, directamente o indirectamente, por los particulares.

" Para evaluar la actual vigencia de ese principio, es indispensable, según lo expuesto, verificar si resulta compatible con la preceptiva constitucional de 1991.

“El artículo 150, numeral 19, de la Constitución atribuye al Congreso la función de dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

"d) Regular las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.

Esta norma se armoniza con la previsión del artículo 189, numeral 24, ibídem, a cuyo tenor corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

"24. Ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público...”

" El artículo 335 de la Constitución Política señala:

"Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo puede ser ejercitadas previa autorización del estado, conforme a la ley, la cual regula la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito"

Y más adelante concluye la Corporación:

" De los precedentes textos constitucionales aparece la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, revista interés general y, tanto, no escapa al postulado constitucional es clara su prevalecida sobre el interés de los particulares (artículo lo. de la Constitución Política) lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se atribuyó desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constitución anterior (artículo 18) como de la actual (artículo 56) - en este último caso mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esenciales - faculta al ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorio".

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de fecha 6 de octubre de 1999, expresó: "En el plano nacional, en lo atinente a la suspensión de labores en los servicios públicos esenciales, para los cuales se ha dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1469 de 1978, huelga (sic) recordar el principio de subsistencia de la legislación preexistente a una nueva norma constitucional cuando aquella resulta compatible con ésta, tal cual lo expresa el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887 y reconoció la sentencia C-014 de la CORTE CONSTITUCIONAL, del 21 de enero de 1993 con ponencia del D.C.A.B.. De suerte que las disposiciones anteriores a 1991 en la que el legislador ya había prohibido la realización de huelgas en ciertos servicios públicos, por considerarlos de continuidad indispensable para la comunidad, al acompasarse con el mandato contenido en el primer inciso del artículo 56 de la Carta no se estima subrogado por ella.

"Vale decir, el canon 430 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el primer precepto del Decreto Extraordinario 753 de 1956, es regla imperativa y mantiene su vigencia y eficacia, por lo que las actividades allí enlistadas en las que no se permite el cese de las misma...

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