Sentencia nº 05001-23-26-000-1992-00837-01(14258) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528351

Sentencia nº 05001-23-26-000-1992-00837-01(14258) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente05001-23-26-000-1992-00837-01(14258)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-26-000-1992-00837-01(14258)

Actor: GLORIA E. CUADROS RESTREPO Y OTROS

Demandado: EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de junio de 1997, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

La sentencia recurrida será confirmada en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero será revocada la condena en costas impuesta a los demandantes.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 17 de junio de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores G.E.C.R., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor J.L.G. CUADROS; O.D.J.C., L.O.L.R. DE CUADROS e ILDORFO GIRALDO CUADROS, formularon demanda en contra de las Empresas Departamentales de Antioquia -EDA-, con las siguientes pretensiones: “

    1. Declárese que la entidad autónoma EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA “EDA”, representadas por su Gerente, D.L.A.T.B. o por quien haga sus veces, son civilmente responsables en forma extracontractual de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, y, de los perjuicios morales ocasionados por uno de sus agentes, el señor J.A.V., visitador de esa entidad, a la señora G.E.C.R.D.G., aquellos y éstos, y, a su esposo e hija menor, I.G.C.Y.J.L.G.C., así como a sus padres O.D.J.C.S. y LILIAM O LILIA RESTREPO DE CUADROS, de los perjuicios morales, originados todos en la denuncia penal que el señor J.A.V. formuló ante el señor Juez Penal Municipal de Dabeiba el 24 de noviembre de 1988, a raíz de la visita practicada a la central telefónica que EDA tiene establecida en la cabecera de Dabeiba, departamento de Antioquia.

    2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA “EDA” representadas por su Gerente, D.L.A.T.B. o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de todos los perjuicios irrogados a la señora G.E.C.R., por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, quiere decir, salarios, cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, primas de navidad y a los perjuicios morales a nombre y a favor de todos y cada uno de los demandantes, todo con la indexación de ley al momento de efectuarse al pago a la señora G.E.C.R., su esposo I.G.C., su hija menor J.L.G.C. y a sus padres OSCAR DE J.C.S.Y.L.B.D.C.”.

  2. Fundamentos de hecho.Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: desde el 22 de diciembre de 1986, la señora G.E.C. se desempeñaba como operadora del servicio de larga distancia en las Empresas Departamentales de Antioquia -EDA-, en el municipio de Dabeiba, Antioquia. Por existir sospechas sobre posible faltante en los recaudos, la empresa realizó a esa oficina una visita administrativa, entre los meses de septiembre y diciembre de 1988. Como resultado de dicha investigación declaró insubsistente a la demandante el 10 de octubre de 1988 y formuló en su contra denuncia penal. El Juzgado de Instrucción Criminal de la localidad la vinculó por el punible de peculado por apropiación y la detuvo preventivamente, medida que sufrió entre los días 3 y 17 de marzo de 1989. No obstante, el 15 de junio de 1990, el mismo juzgado, con base en el informe que le presentó la Contraloría Departamental de Antioquia ordenó a su favor el cese de todo procedimiento, por inexistencia del delito.Según la demanda, la formulación de la denuncia penal contra la señora G.C.R., por un hecho que no existió y que sólo dedujo el visitador por ligereza, error, ignorancia o mala fe, así como los rumores malintencionados de quienes tuvieron conocimiento de la investigación administrativa y del proceso penal que cursó en su contra, afectaron moral y patrimonialmente a la exfuncionaria y a su familia.

  3. La oposición de la demandada

    La empresa demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, “por no existir fundamento legal alguno que sustente las pretensiones de la demandante frente a la entidad”; caducidad de la acción, ya que la denuncia penal, que según la demanda fue la causa del daño, se formuló el 24 de noviembre de 1988, y falta de legitimación en la causa por pasiva, “porque de imputarse responsabilidad al Estado por el auto de detención dictado a la exfuncionaria, la acción debería dirigirse contra la Nación-Ministerio de Justicia...por cuanto el funcionario de EDA se limitó a poner en conocimiento unos hechos y su calificación inicial injurídica o no, correspondió efectuarla al funcionario de instrucción penal”.

  4. La sentencia recurrida.

    El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que la acción no se debió dirigir contra el EDA sino contra la Nación, ya que “la denuncia formulada por J.A.V. es indeterminada, no enseña a ninguna persona como posible responsable y narra lo que para él era un faltante que comprometía los meses de febrero a octubre de 1988 en la telefónica de Dabeiba. Y podrá así entenderse que fue solo por decisión y voluntad del Juzgado 88 de Instrucción Criminal que por indicios se orientó hacia Gloria Cuadros Restrepo, contrariando casi la realidad, porque en la providencia...donde se detiene a C.R., se hace a pesar de que ésta se había retirado desde el 2 de agosto de 1988 y que con posterioridad, como bien lo hizo observar el visitador administrativo desde un principio, se seguían acumulando faltantes mensuales descritos con cifras exactas, que hacían imposible comprometer por lo menos exclusivamente a la ahora demandante, porque físicamente no lo podía hacer ya que se encontraba en otro municipio”.

  5. Razones de la apelación.

    Se afirma en la sustentación del recurso que “tratar de responsabilizar de los perjuicios ocasionados a los demandantes a la Rama Jurisdiccional del Poder Público (Ministerio de Justicia) resulta desacertado e ilógico, puesto que la actuación del señor Juez 88 de Instrucción Criminal en la época, se debió única y exclusivamente a las falsas imputaciones formuladas por el visitador J.A.V., empleado al servicio de la empresa demandada..., desvirtuadas todas sus afirmaciones por el informe del visitador administrativo al servicio de la Contraloría Departamental”.

  6. Actuación en segunda instancia

    1. término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. En primer lugar, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada, al proponer la excepción de caducidad, por cuanto el término para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño. En el caso concreto si...

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