Sentencia nº 13001-23-31-000-1993-09500-01(15204) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528352

Sentencia nº 13001-23-31-000-1993-09500-01(15204) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005

Número de expediente13001-23-31-000-1993-09500-01(15204)
Fecha10 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 13001-23-31-000-1993-09500-01(15204)

Actor: ANGEL DE J.B.H. Y OTROS

Demandado: NACION - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar de fecha 17 de marzo de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El día 13 de diciembre de 1993, los señores ANGEL DE J.B.H. y TERESA URIBE DE BARRERA, quienes obran en su propio nombre y en representación de sus hijos ALFONSO BARRERA URIBE, N.B.U., VICTORIA BARRERA URIBE, L.B.U., E.E.B.U. y L.J.B.U.; J.B.U., M.D.B.U., A.M.B.U., EMILSE BARRERA URIBE, M.B.U., ALBA CECILIA BARRERA URIBE, A.J.B.U. y L.M.N., quien obra en su propio nombre y en representación de su hija Y.M.B.N., a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, en la cual se pidieron las declaraciones y condenas que más adelante se expresan.

  1. - Pretensiones de la demanda.

    En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por la muerte violenta del soldado profesional señor C.E.B.U. adscrito a la Brigada Móvil No. 2 con sede en Ocaña, hecho que ocurrió el día 25 de agosto de 1993 en combate ocurrido en la Serranía de San Lucas, al sur del Departamento de Bolivar, cuando un grupo del Ejercito Nacional y de la cual formaba parte, cumplía misiones de patrullaje. Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

    Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los actores y, por concepto de perjuicios materiales lo que se probara dentro del proceso. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en el C.C.A.

  2. - Hechos en los que se fundamentó la demanda.

    La parte actora alegó como hechos los siguientes:

    “…en el año de 1990 el señor C.E.B.U. se vinculó al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, el que duró hasta enero de 1992.

    “Aproximadamente en el mes de septiembre de 1992 solicitó nuevamente su vinculación al Ejercito Nacional, esta vez en calidad de soldado profesional voluntario, petición que fue aceptada y de inmediato se incorporó a las filas del Ejercito Nacional.

    “Ya en calidad de soldado profesional y durante varias oportunidades vino a visitar a su familia y en especial a su compañera L.M.N. y a su hija Y.M.B. NUÑEZ. La última visita la hizo el 25 de junio de 1993 y procedía de O.N. de S., lugar en donde estaba acantonada la Brigada Móvil No. 2 a la cual pertenecía.

    “Se demoró aproximadamente 15 días en la ciudad de Bucaramanga y una vez cumplido el término de la licencia que le habían concedido, se dirigió hacia la población de Ocaña N. de S., y fue justamente el 25 de agosto de 1993 la fecha en la que encontrándose formando parte de un escuadrón militar en el sitio Serranía de San Lucas fueron atacados en forma aleve y sorpresiva pereciendo en este combate el soldado profesional voluntario señor CARLOS EDUARDO BARRERA URIBE…” (fls. 2, 3).

  3. - Posición de la entidad pública demandada.

    La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alegó que no hubo falla del servicio: “fueron las armas de la guerrilla accionadas por los insurgentes las que ocasionaron el fallecimiento del servidor público, dándose así la causal eximente de responsabilidad de la Administración como se dijo, la cual es, el hecho de un tercero…” (fls. 42-45).

  4. - Concepto del Ministerio Público en primera instancia.

    La Procuraduría 21 Judicial Administrativa de Bolivar consideró que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño que sufrió la víctima fue producto de los riesgos inherentes a la actividad profesional que libremente ella escogió...

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