Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00783-01(3473) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528359

Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00783-01(3473) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente44001-23-31-000-2003-00783-01(3473)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00783-01(3473)

Actor: N.M.I.

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MANAURE

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por N.M.I..

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones

Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

“1.- Que es nulo el acto administrativo de fecha octubre 31 del 2003, mediante el cual la comisión escrutadora municipal de Manaure en su condición de delegados del Consejo Nacional Electoral declaró elegidos como concejales Municipales para el período 2004-2007 a los señores N.E.T.H., E.V.G. y F.I.L., como consta en las actas de escrutinio parcial cuyas copias autenticas (sic) adjunto.

  1. - Que como consecuencia de lo anterior se ordene la modificación mediante la exclusión del cómputo general de votos contenidos en el acto administrativo acusado, respecto a la declaratoria de elección de los señores N.E.T.H., E.V.G. y F.I.L., y se ordene consecuencialmente la cancelación de las respectivas credenciales.

  2. - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de los señores N.E.T.H., E.V.G. y F.I.L., se determine la realización de nuevos escrutinios y se expidan nuevas credenciales a quienes resulten elegidos”

    ◊ Soporte Fáctico

    Se afirma con la demanda que:

  3. - Para las elecciones del 26 de octubre de 2003 se inscribieron para el concejo municipal de M.N.E.T.H. y ERUNDINA VANGRIEKEN por el partido conservador colombiano, y F.I.L. por el movimiento alianza social indígena.

  4. - En acto firmado el 31 de octubre de 2003 la comisión escrutadora municipal declaró electos concejales del municipio de Manaure a las personas mencionadas en el hecho anterior.

  5. - NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y E.V.G. han prestado y prestan sus servicios personales como docentes en el municipio de Manaure, la primera en el Colegio Bachillerato Nacionalizado de Manaure y la segunda en el Internado Indígena de Aremasain.

  6. - NOLIA ESTHER TORRES HERNANDEZ y E.V.G. estaban inhabilitadas para ser elegidas concejales del municipio de Manaure, por haber desconocido el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en el Decreto 1278 de junio 19 de 2002 artículos 42 literal N y 45 literal A, al igual que la Ley 734 de febrero 5 de 2002 artículos 34 inciso 1 y 35 inciso 1.

  7. - F.I.L. estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en la Ley 617 de 200 artículo 40 inciso 3, puesto que dentro de los doce meses anteriores a su elección celebró contrato de prestación de servicios con la Secretaría Municipal de Salud de Manaure, como coordinador del plan de atención básica de salud, contrato de naturaleza estatal a términos de la Ley 80 de 1994 artículo 32 inciso 3.

    ◊ Normas violadas y concepto de la violación

    Como normas violadas cita el Decreto 1278 de 2002 artículo 42 literal N y el artículo 45 literal A; la Ley 734 de 2002 artículos 34 inciso 1 y 35 inciso 1; la Ley 617 de 2000 artículo 40 inciso 3; y del código contencioso administrativo el artículo 223 inciso 5. El concepto de la violación se halla inmerso en los hechos de la demanda.

    ◊ Tercero Interviniente

    El señor L.P.A. se presentó en el trámite de la primera instancia, invocando su condición de coadyuvante de las pretensiones de la demanda, para afirmar que los docentes en ejercicio no puede ser elegidos para las corporaciones públicas, pues con ello se violaría lo dispuesto en los artículos 128, 291 y 312 de la C.N.

    ◊ Contestación de la demanda

    Por parte de E.V.-GriekenG.: Se opone a las pretensiones de la acción y respecto a los hechos admite como ciertos el primero, el segundo y el cuarto, como parcialmente cierto el tercero y no le consta el quinto. En torno al hecho tercero se agrega que la accionada trabajó como profesora de tiempo completo en el Colegio Internado Indígena de Aremasain, municipio de Manaure, entre el 20 de enero de 1991 y el 1º de enero de 2003, y en la actualidad se desempeña como profesora de tiempo completo, por traslado, en la Institución Educativa Sagrada Familia, sede B, municipio de Riohacha - La Guajira, desde el 1º de enero de 2003.

    Señala, además, que a ella no se le pueden aplicar las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, en atención a que esas normas se aplican a los docentes que se vinculen a partir de la vigencia del decreto, pero la señora V.-GRIEKENG. tiene una vinculación laboral que data de 1991 cuando por medio de las resoluciones Nos. 10 de enero 20 y 11615 de noviembre 1 del mismo año, se vinculó en propiedad en el cargo de docente estatal, rigiéndose, entonces, por los dictados del Decreto Ley 2277 de 1979. Que la accionada conserva dicho régimen puesto que no se ha dado ninguna de las circunstancias previstas en el Decreto 1278 de 2002 para ser asimilada a él.

    En el mismo escrito se formularon las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO e INEXISTENCIA DE VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES, que por fundarse en razones similares a las ya expuestas, a ellas se remita esta corporación.

    Por parte de N.E.T.H.: Solicita la improsperidad de las pretensiones y frente a los hechos aduce que son ciertos el primero, el segundo, el tercero y en cuanto al cuarto dice no ser cierto. Respecto del último niega que la accionada estuviera incursa en causal alguna de inhabilidad o de incompatibilidad, ya que dicho régimen se regula por la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, el cual no ha sido transgredido por aquélla y menos invocada con la demanda. Finalmente agrega: “Tampoco es cierto que exista algún desconocimiento a las normas señaladas por el actor, por cuanto a la luz del decreto 1278 del 2002, el legislador con claridad meridiana estableció en el art. 2 del referido decreto, que las normas de dicho estatuto se aplicaran (sic) a los docentes que se vinculen a partir de la vigencia del mismo y a quienes sean asimilados, circunstancia (sic) estas que no están dadas para mi representada”.

    Por parte de F.I.L.: Se opone igualmente a las pretensiones de la acción y respecto de los hechos admite como ciertos el primero y el segundo, el tercero y el cuarto no le constan, y el quinto no es cierto. Formuló igualmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA, en pro de la cual se adujo: “Primero: F.I.L., nunca contrató con el municipio de Manaure entes (sic) de su elección como Concejal de este Municipio ocurrida el 26 de octubre de 2003. Segundo: Si aparece como contratista de este municipio es por que fue suplantado por otro indígena con características similares utilizando su nombre y apellidos como se acostumbra y es común entre los indígenas Guajiros, para cuestiones electorales”.

    ◊ La vista fiscal en primera instancia

    La Procuraduría 42 Judicial Administrativa emitió concepto, ocupándose en primer término del caso de las señoras N.E.T.H. y E.V.G., donde recordó el contenido literal del artículo 40 numeral 1 de la constitución política y del artículo 127 de la misma obra, para aducir que la limitante para participar en política sólo se aplica a los empleados que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política; posteriormente invocó la segunda causal de inhabilidad prevista para concejales en la Ley 617 de 2000 y apartes de la sentencia proferida el 22 de abril de 2002 en el expediente 2783, para concluir que “…el ejercicio de la docencia en instituciones publicas (sic), no genera inhabilidad para ser elegido concejal”.

    Referente al caso del concejal F.I.L. halló probado el señor agente del Ministerio Público la prestación personal del servicio por parte de este como Coordinador del Plan de Atención Básica, entre el 1º de abril y el 30 de diciembre de 2002 y del 1º de enero al 30 de abril de 2003, a consecuencia de la suscripción de los contratos Nos. 0006 de enero 2 de 2003 y 0333 de abril 1 de 2003, celebrados con el municipio de Manaure, cuya duda de su autoría en cuanto al contratista se despejó con un estudio grafológico realizado por la Fiscalía General de la Nación. A. probatorio que lo condujo a sostener que la causal de inhabilidad invocada se había acreditado.

    EL FALLO IMPUGNADO

    El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de la elección del concejal F.I.L. y ordenó la cancelación de la credencial que le fue expedida; por el contrario, negó las pretensiones en lo referente a las concejales N.E.T.H. y ERUNDINA VANGRIEKEN GONZALEZ. Para arribar a esas determinaciones se expusieron los siguientes razonamientos:

    En cuanto a las concejales N.E.T.H. y E.V.G., precisó el Tribunal a-quo el contenido literal de las normas invocadas del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, dirigiéndose posteriormente al contenido del artículo 2 del mismo, y...

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