Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03272-01(14245) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528399

Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03272-01(14245) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente66001-23-31-000-1996-03272-01(14245)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03272-01(14245)

Actor: LUIS EDUARDO LONDOÑO OCAMPO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA; INDUVAL Y EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE PEREIRA INDUVAL, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 8 de agosto de 1997, mediante la cual decidió no aceptar la excepción de anulación del contrato presentada por la compañía Seguros del Estado y negó las súplicas del Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización, INDUVAL, respecto de la citada compañía de seguros.

La sentencia apelada será confirmada.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

El 7 de junio de 1.996, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, los señores L.E.L.O. y M.I.G.M., obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.O. y D.L.G.; J.G.A., O.M.L., M.Z., Zonia y J.A.G.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A., demandaron al Municipio de P., al Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de Pereira “INDUVAL” y a las Empresas Públicas de P., para que se les declarara solidaria y administrativamente responsables, de las lesiones y consecuentes secuelas de carácter permanente sufridas por la menor D.L.G. y de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la propia lesionada y a los demás demandantes pertenecientes todos a un mismo núcleo familiar, como consecuencia del accidente ocurrido el día 14 de febrero de 1995 en la calle 13 No. 9- 37 de P., originados en la caida de la niña a un hueco abierto por los contratistas de las obras en la citada dirección, el cual fue dejado sin ningún tipo de prevención o medidas de seguridad, actuación constitutiva de falla en el servicio por imprudencia y negligencia. Concretamente, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“1. POR PERJUICIOS MATERIALES

  1. al MUNICIPIO DE PEREIRA, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE PEREIRA “INDUVAL”, y a las EMPRESAS PUBLICAS DE P., solidariamente a pagar a la menor D.L.G., a través de sus padres como representantes legales o a la persona que al momento del pago tenga dicha calidad, los daños y perjuicios materiales (lucro cesante) por la frustración en la posibilidad de ingresos económicos como consecuencia de las secuelas de carácter permanente, del porcentaje de la merma en su capacidad laborativa, teniendo en cuenta el promedio de vida probable y el salario mínimo legal vigente, de acuerdo a lo que resultare probado en el proceso, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, entre las fechas de causación de los daños y perjuicios a la ejecutoria de la sentencia, y de ésta a la fecha probable de vida (lucro cesante futuro).

    Subsidiariamente: a falta de bases suficientes para la fijación matemática actuarial de los perjuicios materiales en referencia, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los artículos y de la Ley 80 de 1993 y el artículo 107 del Código Penal.

    1. POR PERJUICIOS MORALES:

  2. al MUNICIPIO DE PEREIRA, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE PEREIRA “INDUVAL”, y a las EMPRESAS PUBLICAS DE P., solidariamente, a reconocer y pagar a los actores: menor D.L.G., menor LUZ O.L.G., L.E.L.O., M.I.G.M., J.G.A., OLIVA MOLINA LOAIZA, M.Z.G.M., Z.G.M.Y.J.A.G.M., los daños y perjuicios morales ocasionados por las lesiones y secuelas de carácter permanente de que da fe el proceso, sufridas por la menor D.L.G. como perjudicada directa, con respecto a la segunda de las nombradas (menor) en calidad de hermana, el tercero y cuarta de los nombrados en calidad de padres, el quinto y sexta... en calidad de abuelos....y los tres restantes en calidad de tios pertenecientes al núcleo familiar, el equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los seis primeros anteriormente nombrados, y quinientos (500) gramos de oro fino para los restantes tres (3) de los nombrados, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    1. (sic) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DE VIDA: Los presume la jurisprudencia nacional para el directamente damnificado. Se reclaman para la lesionada D.L.G., y en contra de las entidades demandadas, por este concepto, el equivalente en pesos colombianos a un mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal para la fecha de la sentencia.

    2. C. al MUNICIPIO DE P., al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACIÓN DE PEREIRA “INDUVAL”, y a las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, a pagar a las personas determinadas en el numeral anterior los intereses aumentados con la variación promedio mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo se imputará primero a intereses. (...)”

    3. La oposición de las entidades demandadas

      Notificada la demanda fue contestada oportunamente por las entidades demandadas. El municipio de P., formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en caso de demostrarse una falla del servicio, estarían llamados a responder por los hechos controvertidos el Induval y las Empresas Públicas de P., por cuanto ese municipio no tenía ningún vinculación contractual con los contratistas (fls. 79 a 84).

      Por su parte, Empresas Públicas de P. manifestó que firmó un convenio interadministrativo con INDUVAL para la financiación de obras de acueducto, alcantarillado, eléctricas y telefónicas, correspondientes a la ampliación de la calle 13, entre carreras 4 y 11 del municipio de P., razón por la cual esa entidad era la encargada de las obras. Propuso en consecuencia, la excepción de ausencia de legitimación en la causa (fls. 109 a 114).

      El INDUVAL aceptó que era la entidad pública a cargo de la cual se ejecutaron las obras en las que se lesionó la menor D.L.G.; propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho de un tercero y solicitó que se llamara en garantía al contratista de las obras, señor G.Z.T., a la firma Ingeniería y Estudios Ltda., interventora del contrato y a la compañía Seguros del Estado S.A., por haber garantizado las obligaciones contraídas en el contrato 004 de 1994 con la póliza No 9463085 (fl. 168). Todos los llamados comparecieron al proceso y contestaron el llamamiento en garantía.

      La compañía Seguros del Estado S.A., se opuso al llamamiento en garantía y formuló las siguientes excepciones: i) Anulación del contrato de seguro contenido en el anexo 001 de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 9463085 seguro de responsabilidad civil extracontractual, por violación de la cláusula de garantía. Esta excepción la sustentó en que en dicha póliza se estipuló la obligación de mantener en la obra, en sitios visibles vallas y/o avisos de prevención y señalización diurno y nocturnos, los cuales, podía concluirse por lo manifestado por el municipio de P. al contestar la demanda, que no se tenían, y por ello sucedió el accidente, trayendo esto como consecuencia la sanción prevista en el art. 1061 del C. de Comercio, según el cual, “la garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable”.

      ii) Como excepción subsidiaria a la anterior, formuló la “exclusión de los perjuicios morales y lucro cesante del amparo otorgado”, estipulada en el anexo 001, los cuales por consiguiente, no son responsabilidad de Seguros del Estado (fls. 291-295).

    4. En el curso de la primera instancia, en audiencia de conciliación realizada el 10 de febrero de 1997 y en la cual intervinieron los apoderados judiciales de los actores, del municipio de P., del Induval, de Empresas Públicas de P., de la compañía Agrícola de Seguros S.A. y de Seguros del Estado S.A., del contratista, del interventor, en la cual también se hicieron presentes el gerente de Seguros del Estado, el contratista G.Z., el representante legal de la sociedad Ingeniería y Estudios Ltda. y los actores (fl. 511), los demandantes aceptaron conciliar sus pretensiones en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que serían pagados así: $4.000.000 para la niña D.L.G.; $1.500.000 para cada uno de los padres; $1.000.000 para L.O.L.G., hermana de la lesionada y un $1.000.000 para cada uno de los abuelos J.G. y Oliva Molina. De este valor el contratista G.Z. pagaría la suma de $1.750.000; la firma interventora $1.500.000 y el Induval la diferencia. El proceso continuaría con Seguros del Estado, llamado en garantía.

      Mediante auto de 7 de marzo de 1997 (fl. 516), el Tribunal Administrativo de Risaralda, aprobó la anterior conciliación en los términos acordados por las partes; ordenó la terminación del proceso respecto de la parte actora, las entidades estatales demandadas, los llamados en garantía G.Z.T. y la firma Ingeniería y Estudios Ltda., y dispuso que éste continuaría entre el INDUVAL y la llamada compañía Seguros del Estado S.A.

    5. Intervenciones de las partes que continuaron el proceso

      4.1 La compañía Seguros del Estado S.A., en la oportunidad para alegar de conclusión (fls. 527 y ss), reiteró lo pedido al contestar el llamamiento y puso de presente que en la primera audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 3 de...

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