Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00713-01(13849) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528451

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00713-01(13849) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2001-00713-01(13849)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00713-01(13849)

Actor: SELEKTRON EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: INDUSTRIA Y COMERCIO II BIM 1996

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de los cuales determinó el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y sanciones por extemporaneidad e inexactitud a la accionante, por el segundo bimestre de 1996.

ANTECEDENTES

La sociedad SELEKTRON EQUIPOS INDUSTRIALES S.A., presentó extemporáneamente la declaración de Industria y Comercio correspondiente al segundo bimestre de 1996, el 19 de marzo de 1999, en ceros, (-0-) liquidando solamente la sanción mínima establecida para dicha vigencia fiscal. ($120.000)

La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió Liquidación Oficial de Corrección Sanción No. IPC 120 del 2 de mayo de 2000, modificando la liquidación privada, determinando la sanción por extemporaneidad conforme al inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, según el cual cuando no existen ingresos en el período, la sanción debe calcularse sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior. Impuso igualmente la sanción por corrección de sanciones establecida en el en el artículo 95 del Decreto 807 de 1993.

La demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 342 de noviembre 7 de 2000, confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora demandó la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se sancionó a la accionante por extemporaneidad en la presentación de la declaración de Industria y Comercio por el segundo bimestre de 1996. A título de restablecimiento de derecho solicitó se reconozca que tal declaración se tiene por no presentada.

Citó como normas violadas el artículo 580 del Estatuto Tributario y el artículo 1º del Decreto 422 de 1996.

El concepto de violación se sintetiza en los siguientes términos:

Señaló que conforme al artículo 17 del Decreto 803 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 422 de 1996, las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario.

Estimo que la entidad demandada desconoció que existen normas que imponen a las sociedades la obligación de tener revisor fiscal, tales como el artículo 203 del Código de Comercio y el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990. También desconoció que la firma de revisor fiscal sólo tiene efectos jurídicos a partir de la inscripción en el registro mercantil.

CONSTESTACION A LA DEMANDA

La entidad demandada a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Señaló que no es cierto que la declaración de Industria y Comercio por el segundo bimestre de 1996 presentada por la demandante, deba tenerse como no presentada por encontrarse firmada por contador público en calidad de revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio con posterioridad a la presentación de la declaración.

Aclaró que el accionante confunde la obligación de llevar revisoría fiscal de conformidad con las normas que regulan la materia, y la obligación de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio firmada por revisor fiscal cuando el contribuyente está obligado a llevar contabilidad, para efectos de que la misma se tenga por presentada.

Para efectos de determinar el contenido de la declaración y si la sociedad obligada a llevar contabilidad se encuentra o no obligada a tener revisor fiscal para presentar la declaración, se deben tener en cuenta la primacía de las normas tributarias sobre las comerciales.

Así las cosas, la administración tributaria distrital toma como base, que la declaración tributaria llevará firma de revisor fiscal cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a $770.000.000 de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 898 del 29 de diciembre de 1995 ‘por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales para el año 1996’ , concluyendo que en el presente caso la declaración no debía ir firmada por el revisor fiscal, debido a que el total del patrimonio bruto declarado por la sociedad en el denuncio fiscal de renta y complementarios del año gravable 1995 ascendía a la suma de $198.531.000 m c/te.

En cuanto a la solicitud de que se tenga como no presentada la declaración, estimó que el artículo 580 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 17 del Decreto 807 de 1993, establece en su literal d) como causal la omisión de la firma de revisor fiscal cuando existe la obligación legal; sin embargo, para el caso en estudio dado que la declaración se presentó firmada por revisor fiscal aún cuando no estaba obligado, tal hecho no genera que se tenga por no presentada.

Concluyó señalando que conforme a lo expuesto, es irrelevante el hecho de que la inscripción del revisor fiscal en la Cámara de Comercio se haya producido con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR