Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02965-01(3666) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528508

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02965-01(3666) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2005

Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente15001-23-31-000-2003-02965-01(3666)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02965-01(3666)

Actor: J.D.C.C. G. Y OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NUEVO COLON

Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores J. delC.C. y C.O.C.L., en su calidad de demandantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1o de septiembre de 2002 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores J. delC.C. y C.O.C.L., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitan se declare la nulidad de la elección del señor H.O.R.P. como alcalde del municipio de Nuevo Colón (Boyacá) para el periodo constitucional 2004- 2007, contenida en el acta parcial de escrutinio - Formulario E-26-A, del 26 de octubre de 2003.

Igualmente solicitan la cancelación de la credencial que lo acredita como Alcalde del Municipio de Nuevo Colón (Boyacá) y que se ordene a la Organización Electoral la convocatoria de nuevas elecciones para alcalde del municipio.

Como medida cautelar solicitan la suspensión provisional del acto acusado.

Hechos

Manifiesta el demandante que el día 26 de octubre de 2003 se realizaron en el Municipio de Nuevo Colón (Boyacá) las elecciones de alcalde, concejales, gobernador y diputados para el periodo constitucional 2005 a 2007; que el señor H.O.R.P. se inscribió como candidato a la alcaldía junto con tres aspirantes mas y resultó elegido alcalde del citado municipio, elección que fue declarada mediante acta de 28 de octubre de 2003.

Que el señor R.P. al momento de la elección se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco de consanguinidad con la Tesorera Municipal de Nuevo Colón y con la Tesorera de la Junta de Vivienda Comunitaria del mismo Municipio, quienes son sus hermanas legítimas.

Dice que en la consulta popular por el partido liberal colombiano resultó ganador el señor R.P., pero que ante la presunta inhabilidad, dicha colectividad estudió el asunto y conceptuó afirmativamente sobre su existencia, otorgando el aval al señor W.E.P.I.; sin embargo, “por maniobras realizadas por la actual alcaldesa (….), a través de la doctora P.C.R., se expidió un nuevo aval a nombre de H.O.R.P., con el cual se inscribió”. Que el Veedor Nacional del mismo partido también conceptuó sobre la inhabilidad del candidato para ser alcalde. (fls. 18 a 21)

Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas cita los artículos 6, 90, 123, 313 123, 313 numeral 8 y 315 de la Constitución Política pero no sustenta en que consiste la trasgresión.

También considera que se violó el numeral 8º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que sustenta de la siguiente manera:

Sostiene que E.P.R.P. quien ejerce como Tesorera del Municipio de Nuevo Colón, es hermana del demandado, como también lo es V.E.R.P. quien se desempeña como Tesorera de la Junta de Vivienda del Municipio referido, situación que inhabilita al alcalde elegido, según concepto emitido por la Veeduría del Partido Liberal que fue enviado a los doctores P.C.R. y J.M.L.C., el cual trascribe.

Afirma que la Tesorera Municipal de Nuevo Colón ostenta autoridad civil y administrativa en el respectivo municipio y trascribe apartes del Concepto de 5 de noviembre de 1991 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el tema de “Autoridad”; señala además que el demandado con su conducta atentó contra los intereses generales de la comunidad y del Estado conforme al artículo 44 de la Ley 130 de 1999 “Etica Política Partidista”. (fls. 23 a 25)

La Suspensión Provisional.

En escrito separado de la demanda el demandante, mediante apoderado, invoca el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y sustenta la solicitud de suspensión provisional del acto acusado con los mismos argumentos expuestos en la demanda respecto de la violación del artículo 223 del C.C.A y el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (fls. 28 a 31)ACTUACION PROCESAL

Por auto de 4 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó las notificaciones y fijación en lista previstas por la ley; adicionalmente decidió en forma negativa la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 152 del C.C.A. (fls. 34 a 36 vto.)

Contestación de la demanda.

El demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en escrito presentado el 26 de enero de 2004, con los argumentos que a continuación se exponen:

Manifiesta que los primeros cinco cargos son falsos como también el úndécimo, duodécimo y décimo tercero, que son ciertos los cargos octavo, noveno, décimo, décimo sexto y décimo séptimo, parcialmente ciertos los cargos sexto y séptimo, y que los cargos décimo cuarto y décimo quinto no le constan.

Trascribe el artículo 293 de la Constitución Política y afirma que los cargos desempeñados por las señoras E.P. R.P. y V.E.R.P. en el Municipio de Nuevo Colón, tienen asignadas funciones exclusivamente ejecutivas y que en manera alguna estas empleadas detentan autoridad civil o administrativa.Con el fin de precisar los conceptos de autoridad civil, política y administrativa trascribe los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y apartes de la sentencia de 5 de julio de 2002, Expediente 2885 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.Afirma que las inhabilidades son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos y que por lo tanto su alcance es de interpretación restrictiva y de carácter taxativo; que los cargos desempeñados por las hermanas del alcalde elegido son de orden ejecutivo según la descripción de funciones que allega con la contestación de la demanda; que en ellas no se advierte potestad de mando, dirección o autonomía decisoria que constituyen presupuestos inherentes al ejercicio de autoridad civil o administrativa.Acumulación de Procesos.

Por auto de 4 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la solicitud de acumulación de los procesos electorales, solicitado por la parte demandada, radicados con los números 2003-2989 y 2003-2965 por cuanto el primero de ellos ya había sido decidido. (fls. 178 a 179).

Alegatos de Conclusión.

  1. Por la parte demandante.

    Los demandantes, por intermedio de apoderado y dentro del término previsto por la ley presentaron alegato de conclusión, escrito en el cual reiteran que el señor R.P. se encontraba inhabilitado para ser alcalde del Municipio de Nuevo Colón porque sus hermanas desempeñan cargos de dirección en el mismo municipio; que con su elección se transgredió el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2002 que dispone “Quien tenga vínculo de matrimonio”.

    Que tanto en el concepto de los copresidentes de la Dirección Liberal como en las pruebas documentales se demostró que el señor R.P. se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de alcalde e indican que las funciones desempeñadas por la Señora E.P.R.P. conllevan el manejo de dineros y las finanzas del municipio; que el cargo de Director Financiero puede asimilarse al de Secretario de Despacho Municipal o a S. de Hacienda; de otra parte, afirman que V.E.R.P. también maneja dineros, desempeña funciones de asesoría, planeación y ejecución de los programas de vivienda del municipio y describe las funciones que tiene asignadas. Solicitan que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda (fls. 147 a 149 ).

  2. Por la parte demandada.

    El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad que fija la ley para el efecto, alegó de conclusión en los términos que a continuación se indican:

    Manifiesta que la Junta de Vivienda Comunitaria en la cual ejerce el cargo de tesorera la señora V.E.R.P., no es de naturaleza oficial sino privada y que por lo tanto resulta imposible que desde esta entidad pudiera ejercer jurisdicción o autoridad civil, política y mucho menos administrativa.

    Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda respecto del alcance y contenido del concepto de autoridad civil y concluye que la señora E.P.R.P., como Tesorera del municipio de Nuevo Colón, no detenta autoridad civil y tampoco política porque esta corresponde al alcalde como jefe de la administración, mucho menos militar, porque esta es privativa de los oficiales y suboficiales. Que la dirección administrativa la ejerce principalmente el Alcalde y subsidiariamente los jefes de departamentos administrativos, gerentes y jefes de las entidades descentralizadas y los Jefes de unidades administrativas, pero no el Director Financiero y dice que llega a esta conclusión después el análisis de cada una de las 32 funciones asignadas al cargo.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR