Sentencia nº 11001-03-15-000-1995-0005-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528557

Sentencia nº 11001-03-15-000-1995-0005-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-1995-0005-01(S)
Fecha15 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-1995-0005-01(S)

Actor: J.H.H.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 julio de 1998, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

J.H. demandó, ante la Sección Primera de la Corporación, la nulidad de las Resoluciones 3868 de 15 de mayo de 1990 y 6730 de 12 de septiembre de 1991, por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en el concepto de su Oficina de Patentes, negó la solicitud de patente para la invención denominada “Procedimiento y composición para modificar el crecimiento del pelo”, porque consideró que el procedimiento es netamente terapéutico, que la invención carece de aplicación industrial y que las reivindicaciones 8, 9 y 10 tratan de sustancias terapéuticamente activas.

EL FALLO SUPLICADO

La Sección Primera, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, de 16 de julio de 1998, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

De los artículos 19 y 20 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y de la interpretación prejudicial rendida en el proceso por el Tribunal Andino de Justicia, se desprende que el Concepto 789 de 1 de noviembre de 1989, de la Oficina Técnica de Patentes, corresponde a un examen definitivo.

No se violó el debido proceso del actor porque de acuerdo con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, no es obligatorio correr traslado al solicitante del concepto técnico o examen definitivo.

La solicitud del actor no puede considerarse como invención, ni puede ser objeto de patente a la luz de los artículos 3, 4 literal d) y 5 literal c) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, pues, con base en el dictamen pericial practicado dentro del proceso a instancia del demandante, se concluye que el producto no es cosmético sino terapéutico.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

Como fundamento de este extraordinario medio de impugnación expresa la parte actora que la sentencia recurrida violó, por falta de aplicación, el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues no adoptó la interpretación prejudicial de dicho Tribunal en relación con el alcance de los artículos 3, 4 literal d) y 5 literal c) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. Fundamentó el recurso en los siguientes términos:

Que en la interpretación prejudicial 11-1P-95, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precisó que los métodos terapéuticos, esto es, los relativos al tratamiento curativo o de una enfermedad, no tienen aplicación industrial y se excluyen de patentabilidad.

Que la clasificación internacional de patentes es obligatoria y prevalece sobre la de la legislación interna. Que de acuerdo con la clasificación internacional de patentes, los productos para remoción del pelo son cosméticos y no curativos o terapéuticos, por lo que son patentables.

Que el fallo suplicado también desconoció la obligatoriedad de la aplicación de la ley comunitaria porque se basó en un dictamen pericial que, por ser contrario al contenido de la interpretación prejudicial, era inaplicable.

ALEGATOS DE CONCLUSION

En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos al interponer y sustentar el recurso extraordinario.

La Superintendencia de Industria y Comercio, parte demandada, pidió que se declare no próspero el recurso, solicitud que fundamentó así:

Que en la interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena expresó que del contenido de los artículos 19 y 20 de la Decisión se desprende que el concepto técnico corresponde a un examen definitivo y que no es requisito correr...

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