Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-05256-01(17682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528602

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-05256-01(17682) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2005

Número de expediente52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)
Fecha16 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)

Actor: M.E.R.M.

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Procede la Sala a dar cumplimento a la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional No. T - 1222 del 6 de diciembre del 2004. Magistrado P.D.A.B.S., mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso de M.E.R.M. contra la providencia de 7 de marzo de 2002, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera.

Segundo

TUTELAR los derechos fundamentales del señor M.E.R.M., al debido proceso, igualdad en el acceso a la justicia.

Tercero

DEJAR SIN EFECTO el auto de 7 de marzo del 2002, mediante el cual se rechazó de plano por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios formulado por el señor M.E.R.M., y, en su lugar ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Tribunal Administrativo de Nariño, el expediente respectivo; y, decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por el incidentante contra el auto de 11 de octubre de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente en la Secretaría del Consejo de Estado, Sección Tercera, sin que pueda aducirse que su formulación fue extemporánea por las razones expuestas en esta providencia.”

A continuación resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Procurador 35 en lo Judicial contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de octubre de 1999, mediante el cual se adoptó la siguiente decisión: “Modificar la liquidación de condena en abstracto presentada por el mandatario judicial de M.E.R.M.. En consecuencia, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará a M.E.R.M. o a quien sus derechos represente, la suma de UN MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 80/100 M/CTE.

Si no fuere apelada esta providencia consúltese con el Consejo de Estado.” Para adoptar la decisión anterior el a quo reflexionó en estos términos:

“La Sala tomará como valor histórico del daño emergente la suma fijada por los señores peritos en consideración a que para su determinación se tuvieron en cuenta las diferentes probanzas obrantes en el proceso, las observaciones directas de los auxiliares de la justicia, las pautas trazadas en la sentencia de segunda instancia y los procedimientos matemáticos aplicables al caso, que le dan solidez al dictamen en este tópico.

La actualización de este monto se hará de acuerdo con los índices de precios al consumidor y se tomará como índice final el último reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” que corresponde al mes de septiembre de este año, motivo por el cual el resultado no coincidirá con el guarismo obtenido por los señores peritos ya que estos efectuaron su cálculo teniendo como índice final el del mes de marzo del año en curso.

“…”

“El valor determinado por los señores peritos a título de lucro cesante no será acogido por la Sala en vista a que no se ajusta a la pauta trazada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, según la cual “A título de lucro cesante se reconocerá interés del 6 % anual sobre el valor histórico del daño emergente, desde el 23 de enero de 1992, hasta la fecha del auto que decida el incidente” y, su cálculo se hizo actualizando ese valor histórico año por año.

Con apoyo en lo antes dicho y en las pautas trazadas por el H. Consejo de Estado, se procede a practicar la liquidación con apoyo en los datos que pasan a expresarse.

Para la actualización del valor correspondiente al daño emergente.

  1. - Valor histórico del daño emergente a 23 de enero de 1992: $ 248.110.194,06

  2. - Índices de Precios al consumidor.

    Enero de 1992: 219.13; diciembre de 1998: 794.82; Enero de 1999: 100; septiembre de 1999: 107.76

  3. FORMULA DE ACTUALIZACIÓN RA = RH Índice Final

    Índice inicial

  4. Periodo de actualización: Desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de septiembre de 1999.

    Para el cálculo del lucro cesante:

  5. Tasa de interés: 6 % anual

  6. Periodo desde el 23 de enero de 1992 y hasta el 11 de octubre de 1999

    a- La actualización del valor histórico del daño emergente:

    Desde el 23 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1998:

    Ra = $ 248.110.194,06 794.82 = $ 899.935.857,45

    219.13

    Desde el 1º de enero y hasta el septiembre de 1999

    Ra = $ 899.935.857,45 107.76 = $ 969.770.880,oo

    100

    Valor del daño emergente actualizado a septiembre de 1999: $ 969.770.880,oo

    1. Lucro Cesante

      Capital: $ 248.110.194,06

      Tasa de Interés: 6 % anual

      Periodo: 7 años, 9 meses, 18 días

      Interés anual: $ 14.886.611,60

      Interés mensual: $ 1.240.551,oo

      Diario: $ 41.351,70

      Cálculo de los Intereses:

      En 7 años: $ 104.206.281,20

      En 9 meses: $ 11.164.959,oo

      En 18 días $ 744.330,60

      TOTAL INTERESES $ 116.115.570,80 Valor del lucro cesante: $ 116.115.570,80

      RECAPITULACIÓN

      Daño emergente actualizado: $ 969.770.880,oo

      Lucro cesante: $ 116.115.579,80

      TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 1.085.886.450,80

      FUNDAMENTOS DEL RECURSO

      Inconformes con lo decidido el Procurador Treinta y Cinco en lo Judicial y las partes interpusieron recurso de apelación, contra el auto de 11 de octubre de 1999, mediante el cual se modificó la liquidación de perjuicios.

      El Procurador treinta y Cinco en lo Judicial interpuso recurso de apelación por las siguientes razones:

    2. Al iniciarse el incidente de liquidación, esta agencia fiscal , intervino con fecha Diciembre 9 de 1.997, solicitando que para determinar con certeza el patrimonio afectado, se adjuntaran al incidente las DECLARACIONES DE RENTA del actor correspondientes a los años 1.991, 1992 y 1.993. Pues no sería de recibo que quien no declaró determinado patrimonio, ni pagó el respectivo impuesto de ley, luego para liquidar una condena contra el Estado, parte de la base de un patrimonio no declarado y por el que pagó el impuesto correspondiente.

      No se adjuntó al incidente de liquidación, dichas declaraciones de renta a pesar de la petición expresa del Ministerio Público, documentos que aunque hubiesen sido destruidos en la toma guerrillera y posterior saqueo, era fáciles de obtener en la seccional de la DIAN donde reposan los originales de tales declaraciones tributarias.

      Con lo anterior se violó el Art. 10 de la Ley 58 de 1982, que para tasar los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado establece que “deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia.”

      ...

      Si bien se comprobó y en ello son contestes, que el actor era un prospero comerciante, y que tenía numerosas mercancías tanto en el Almacén como en la bodega de su casa, y que además se presume tenía dinero en ambos sitios de las ventas y porque además, prestaba dinero, y según su concuñado tenía un dinero para la compra de un inmueble en otra ciudad. En cuanto a la cuantificación del monto de los daños no son coincidentes, pues fluctúan entre cien y ciento cincuenta millones, pasando por seiscientos, ochocientos y hasta mil millones. Lo que hace deducir con lógica, que dichos testimonios no son un elementos cierto para establecer el cuantum del perjuicio.

    3. Además de no haberse allegado las declaraciones de renta, tampoco se allegó los inventarios de las mercancías en existencia, unos porque presumiblemente se destruyeron con la toma, y otros porque donde debían reposar no existen (ver comunicado de fls 69) Todo lo anterior, hace que no existan elementos probatorios que den la certeza, para aventurar un monto determinado del daño causado o daño emergente. Máxime, si según los mismo peritos de las facturas allegadas solo pudo demostrarse la existencia de mercancías por valor de $ 25.000.000,oo en 1990 y de $ 47.000.000,oo en 1991, lo que hace muy aventurado calcular el daño emergente en $ 248.110.194,06.”

      Por las razones expuestas solicitó el Ministerio Público revocar la decisión del Tribunal.

      En la oportunidad procesal respectiva, la parte actora interpuso recurso de apelación en estos términos:

      “En el numeral 3. de las pautas a tener en cuenta en la liquidación de los perjuicios materiales causados a mi representado y trazadas por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de segunda instancia, se estableció que el valor de las mercancías que existían en el almacén y en la bodega de propiedad del señor M.E.R.M. a la fecha de los hechos, se podrá establecer por cualquier medio de prueba y ordenó en la pauta 4 se designen peritos ajustadores de seguros, para que con base en las pruebas aportadas determinen ese valor que constituye el daño emergente que no podrá exceder de $ 600.000.000,oo (pauta 5) como valor histórico.

      En el proceso obra prueba de diversa índole que establece el saqueo total de las mercancías existentes en los dos inmuebles de propiedad de mi procurado a la fecha de comisión de los hechos y la destrucción parcial de esos bienes y así lo reconoció el Ad quem en su fallo.

      También esa prueba permite establecer el valor de las mercancías que como mínimo ascendía al tope señalado por el Honorable Consejo de Estado, especialmente la prueba testimonial que proviene de personas residentes o que habían residido en la ciudad de la Cruz (Nariño) en donde mi mandante realizaba sus actividades económicas en...

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