Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01832-01(28362) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528663

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01832-01(28362) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2005

Fecha16 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-26-000-2004-01832-01(28362)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01832-01(28362)

Actor: UNION TEMPORAL PLUSALUD

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el día 17 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado.

Antecedentes procesales
  1. DEMANDA:

La presentó el día 12 de abril de 2004, abogado que dijo actuar como apoderado judicial de la “UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD” (fols. 3 a 10 c. 1).

  1. PRETENSIONES:

    “PRIMERA: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de la UNION TEMPORAL PLUSALUD, constituida por la ACADEMIA ACTUALIZADA DEL MÉDICO ESPECIALISTA AIMES LTDA., D.R.C. VIVAS, CLÍNICA BOGOTÁ S. A., FUNDACIÓN MÉDICO CIENTÍTICA ALEXIS CARREL y PROMEDIVA LTDA., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el suplente del gerente convencional Dr. R.M.B., y en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL E. P. S.’, Empresa Industrial y Comercial del Estado con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., NIT Nº 800.179.564-3, representada legalmente por su gerente Dra. Victoria R.L.C., o quien haga sus veces y CAJANAL S. A. EPS con NIT Nº 830.130.800-4, representada legalmente por su gerente general D.M.S.C., o quien haga sus veces, por las siguientes sumas líquidas de dinero:

  2. $39’709.230, importe de la factura número 0014, radicada el 27-sep-2000.

  3. $39’709.230, importe de la factura número 0015, radicada el 27-sep-2000.

  4. $39’709.230, importe de la factura número 0016, radicada el 27-sep-2000.

  5. $39’709.230, importe de la factura número 0018, radicada el 27-sep-2000.

    SEGUNDA: Que sobre cada una de las obligaciones anteriores se reconozcan intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4 nral 8 de la ley 80 de 1993 y el artículo 1º del decreto reglamentario 679 de 1994, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago.

TERCERA

Que se condene en costas a las empresas demandadas.(fols. 8 c. 1).2. HECHOS:

“1. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL E.P.S.’ es una empresa industrial y comercial del Estado, y por la naturaleza de su objeto es una entidad promotora de salud E.P.S. definida por el artículo 177 de la ley 100 de 1993, y la UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, es una asociación del tipo a que se refiere el literal 2 del artículo de la ley 80 de 1993, constituida por las sociedades comerciales ACADEMIA ACTUALIZADA DEL MÉDICO ESPECIALISTA AIMES LTDA., D.R.C. VIVAS, CLÍNICA BOGOTÁ S. A., FUNDACIÓN MÉDICO CIENTÍFICA A.C. y PROMÉDICA LTDA., con el fin de contratar servicios de salud como I.P.S., con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓ SOCIAL CAJANAL E. P. S.

  1. En virtud de lo dispuesto por la ley 100 de 1993, CAJANAL en su calidad de E.P.S. debe garantizar directa o indirectamente la prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud (P.O.S.) a sus afiliados, con sus propias I.P.S., en el primer caso, o con I.P.S. del sector privado, en el segundo.

  2. La UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, en su calidad de I.P.S. y de acuerdo a su objeto contenido en el acta de constitución tiene como función básica la prestación de servicios de salud a los afiliados de CAJANAL E. P. S.

  3. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL E. P. S.’ con el fin de cumplir las obligaciones impuestas en la ley 100 de 1993, suscribió con la UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, el contrato número 1066 del 23 de diciembre de 1999, cuyo objeto era de conformidad con lo establecido en la cláusula primera, la prestación de los servicios de salud correspondiente a los niveles I, II y III del Plan Obligatorio de S.P.O.S. incluidos los medicamentos P.O.S. para los niveles contratados, a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAJANAL E. P. S., con los recursos humanos, físicos y tecnológicos de su institución y suficientes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio; en la zona 8 Seccional Santafé de Bogotá y en los siguientes municipios (…) Contrato cuyo término de duración fue desde el 30 de diciembre de 1999 y hasta el 31 de octubre de 2000, el cual sería prorrogable antes de su vencimiento a voluntad de las partes, con un valor aproximado de $3.321’807.835,15, aclarado mediante adición celebrada el día 23 de diciembre de 1999, correspondiéndole en realidad para efectos fiscales la suma de $3.904’015.435,78.

  4. Se pactó en la cláusula octava del contrato en mención que los servicios del presente contrato serán cancelados por CAJANAL E. P. S. a la UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, por el sistema de pago por capitación, en la siguiente forma: el setenta y cinco por ciento (75%) de la U.P.C. mensual vigente, correspondiente a cada grupo etáreo al que pertenezcan los usuarios de CAJANAL E. P. S. Los valores a reconocer por capitación serán cancelados por CAJANAL E. P. S. dentro de los 15 días hábiles del mes siguiente...

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