Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02045-01(14269) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528684

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02045-01(14269) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2005

Fecha17 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2001-02045-01(14269)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02045-01(14269)

Actor: MALLAS Y TREFILADOS LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTO-RENTA-1996

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –parte demandada- contra la sentencia de 20 de agosto de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de determinación del impuesto de renta por el año gravable 1996.

ANTECEDENTES

MALLAS Y TREFILADOS LTDA., presentó el 11 de abril de 1997 declaración de renta por el año gravable 1996, en la cual se liquidó un impuesto a cargo de $195.188.000 y un saldo a favor de $142.815.000.

Previa inspección contable, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá- Grandes Contribuyentes, expidió el requerimiento especial 310631999000007 de 13 de agosto de 1997, donde propuso modificar la liquidación privada, así:

-Desconocer intereses por $198.235.000, no certificados por las entidades financieras beneficiarias y sin documentos que soporten la causación del gasto (renglón 66); -desconocer otras deducciones por $221.318.475, por concepto de gastos generados a favor del Consorcio Aseo Capital Santafe de Bogotá (renglón 72).

-Sancionar por inexactitud en $234.950.000.

Evaluada la respuesta al requerimiento especial, se profirió la liquidación oficial de revisión 31064200000082 de 10 de abril de 2000, en la cual se confirmaron los siguientes rechazos:

Intereses no certificados: $97.467.000; intereses causados a terceros: $15.194.155; intereses de mora pagados: $115.652.000; cargos diferidos: $49.001.000; intereses sin certificado: $188.000; sanción por inexactitud $109.713.000.

El recurso interpuesto contra la liquidación oficial se decidió con la Resolución 3106620010000003 de 30 de abril de 2001, donde se mantiene el rechazo por intereses no certificados: $82.077.000; intereses a terceros $15.194.000, para un total de $97.271.000 (renglón 66); se confirma el rechazo de otras deducciones por amortización de cargos diferidos $35.448.000, más intereses sin certificado $188.000. (renglón 72).

DEMANDA

La actora solicitó se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la modificó y el correspondiente restablecimiento del derecho. Como argumentos de su pretensión expuso:

La Administración incurrió en violación del derecho de defensa, por aplicación indebida del artículo 781 del Estatuto Tributario, ya que no obstante el acervo probatorio recaudado con la respuesta al requerimiento especial y la interposición del recurso, insistió en desconocer los pagos por concepto de intereses, argumentando que las certificaciones expedidas por el BIC, Bancoquia y Banco de Crédito no daban certeza sobre los intereses pagados, y además desestimó las certificaciones del revisor fiscal por considerarlas improcedentes.

Los pagos efectuados a las entidades financieras fueron debidamente certificados y tales pruebas fueron admitidas inicialmente por la administración, luego el certificado del revisor fiscal simplemente constituye una prueba adicional que confirma la realidad de los pagos efectuados.

La Administración aceptó la certificación expedida por el Banco Bogotá por $15.390.023, y sin fundamento legal se negó a tener en cuenta la certificación adicional expedida por el mismo banco, por $13.781.000. Para confirmar el pago se solicita tener en cuenta la certificación del revisor fiscal de junio 6 de 2000.

Se anexó una nueva certificación del Banco de Crédito, donde consta que la demandante canceló durante el año gravable 1996, intereses por $22.121.671 y comisiones por $12.404.013, para un total certificado de $34.525.684, frente a la glosa formulada por la Administración de $37.122.056. Sobre la diferencia no certificada de $2.596.371 se insiste que en de todas formas este valor se encuentra incluido en la totalidad de las certificaciones aportadas al proceso.

Es improcedente el rechazo de los intereses pagados al Banco Comercial Antioqueño, teniendo en cuenta que se allegó la certificación del Banco de 22 de febrero de 1997, donde constan intereses pagados por $6.819.222, y además se aportó certificado del revisor fiscal que confirma el gasto.

Los intereses pagados al Banco Industrial Colombiano por $53.873.370 aparecen certificados por el revisor fiscal, y en esta cuantía se encuentran incluidos los $12.750.000 que aceptó la administración con motivo de la respuesta al requerimiento especial, por lo que no existe fundamento jurídico para el rechazo.

Sobre los pagos al Consorcio Aseo Capital, del que formaba parte la actora con una participación del 33%, se aclara que, así como la demandante registró el ingreso que le correspondía por su participación porcentual, también registró el gasto, situación que quedó ampliamente explicada en el recurso de reconsideración, cuyas argumentaciones están respaldadas con la certificación del revisor fiscal de la contribuyente, así como las expedidas por las otras empresas consorciadas, documentos ajenos a la contabilidad de la actora. Lo cual no permite la aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario.

Sobre el rechazo de los cargos diferidos por $49.001.515, se advierte que no hubo requerimiento expreso de la administración, por lo que es improcedente el artículo 781 del Estatuto Tributario, y que las explicaciones pertinentes fueron presentadas en vía gubernativa.

Es improcedente la sanción por inexactitud porque la sociedad no incurrió en ninguno de los hechos sancionables, y se configura la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.

OPOSICIÓN

La...

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