Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00224-01(3476) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528745

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00224-01(3476) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005

Fecha17 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2004-00224-01(3476)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00224-01(3476)

Actor: A.F.R.A.

Demandado: PERSONERO DEL DISTRITO CAPITAL

Se ocupa la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 17 de Junio de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, dictado dentro de la acción adelantada por ANA FELIZ ROMERO ARANZAZU contra el acto de elección del Dr. H.A.G. como P. de Bogotá Distrito Capital.

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones

Con la demanda se suplicaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró elegido el señor H.A.G., como P. de Bogotá, para el presente período. Los actos administrativos demandados y que contienen la declaratoria de elección de HERMAN ARIAS GAVIRIA es (sic) el Acta de Sesión Plenaria No 006 del 7 de febrero de 2004, suscrita por los concejales B.A.D. OBREGON (Presidente), Y.M.M. (vicepresidente), G.V.S. (SegundoV.) y CLARA I.P.R., como Secretaria General del Concejo (E).

SEGUNDO

Que se cancele el nombramiento del P.D. hecho al señor H.A.G., para el presente período.

TERCERO

Que como consecuencia de lo anterior se ordene hacer una nueva escogencia para que (sic) ocupar el cargo que desempeña el señor H.A.G., de Personero Distrital”

◊ Soporte Fáctico

Se sustenta la demanda en las siguientes afirmaciones:

  1. Que para el mes de diciembre de 2003 se hizo pública la convocatoria para acceder al cargo de P.D., cuyas hojas de vida debían presentarse en la oficina de Presidencia del Cabildo Distrital.

  2. Que el P. delC.D., señor B.A.D.O., el 1º de febrero de 2004 citó a sesión plenaria ordinaria para los días siguientes a los concejales, haciéndoles entrega de la respectiva citación, en cuyo orden del día figuraba la audiencia pública para oír a los aspirantes a ocupar el cargo de Contralor y de P.D.. “El día 3 de febrero en Sesión Plenaria, oficialmente fuimos postulados los candidatos inscritos para el cargo de Personero Distrital”.

  3. Que se surtió la sesión plenaria del Concejo Distrital, recogida en Acta 006 del 7 de febrero de 2004, con el propósito de hacer la escogencia de Personero y Contralor Distrital, donde se pronunciaron los señores concejales.

  4. Que en el artículo 96 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993, expedido por el Presidente de la República, se establecieron los parámetros para la postulación y calidades para ser personero D.; así mismo en el artículo 97 se fijaron las inhabilidades para ejercer el cargo.

  5. Que “Entre la postulación respectiva y la elección debe mediar un término no menor de tres (3) días, quedando veinticinco veinticinco (sic) (25) candidatos”.

  6. Que en el artículo 118 de la C.N., se establece el ejercicio del Ministerio Público y además en su artículo 275 se estipulan las calidades para su ejercicio y sus funciones.

  7. Que el artículo 228 del C.C.A., habla de la nulidad de la elección cuando un candidato no reúne las calidades constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido.

◊ Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invoca la demanda: El Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 96, en armonía con lo dispuesto en los artículos 97, 123 y 209 de la Constitución Política; igualmente la Ley 617 de 2000 artículo 51, así como también la Ley 136 de 1994 artículo 174 literal b), la que en opinión de la demandante prevalece sobre la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la misma ley. Por último, invoca los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y en pro de sus aspiraciones argumenta:

“Así mismo la extensión a los personeros de las inhabilidades del artículo 37 de la ley 617 de 2000 numerales 2 y 5 es absolutamente necesaria, pues la neutralidad de los electores puede resultar afectada por la posición que a nivel local ostenta dicho funcionario quien no solamente ejerce la potestad disciplinaria si no (sic) que también es ordenador de gastos y tiene iniciativa para crear, suprimir o fusionar empleos, en otras palabras es autoridad administrativa y por ello esta inhabilidad es compatible con la del alcalde por la naturaleza de la función.

Si lo que se pretende con la inhabilidad es preservar los principio (sic) de igualdad, moralidad e imparcialidad, es obvio que estos principios se vulneran cuando se ubica a una persona en la posibilidad de utilizar el cargo para hacerse elegir, (sic) La inhabilidad no es otra cosa que una prohibición para que alguien sea elegido o nombrado, por ello, son de interpretación restrictiva, pues no anteriores a la elección y de prosperar llevan a anular el acto administrativo declaratorio de la elección o nombramiento”

◊ Suspensión Provisional

Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, fundada en razones similares a las dadas anteriormente, siendo decidida con el auto admisorio calendado el 23 de marzo de 2004 en el sentido de negar la medida deprecada.

◊ Contestación de la demanda

Frente a las pretensiones: Se opuso a su prosperidad.

En cuanto a los hechos: El primero, es cierto, la convocatoria para ocupar el cargo de Personero Distrital se hizo a través del diario El Tiempo. El segundo, es cierto. El tercero, es igualmente cierto. El cuarto, es parcialmente cierto, pues el artículo 96 del Decreto 1421 de 1993, derogado por la Ley 617 de 2000 artículo 96, fija las calidades para ser Personero Distrital; en cuanto al artículo 97 ibidem no puede ser aplicado al sub lite porque la Personería Distrital no hace parte de la administración central o descentralizada del Distrito, en apoyo de lo anterior cita apartes de la sentencia C-405 de 1998 de la Corte Constitucional. El quinto, es cierto. El sexto, es parcialmente cierto en cuanto a que el artículo 118 de la C.N., fija qué autoridades ejercen el Ministerio Público, pero el artículo 275 señala como supremo director al Procurador General de la Nación. El séptimo, es cierto el contenido de la norma que allí se cita.

Respecto del concepto de violación: Se ocupa en primer término el libelista de la inhabilidad contenida en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, que prohíbe la elección como personero de “…quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito…”, afirmando que ella no tiene cabida en el presente asunto porque el Personero de Bogotá no hace parte de la organización administrativa del Distrito Capital sino que pertenece al Ministerio Público, citando de nuevo la sentencia C-405 de 1998 de la Corte Constitucional.

En cuanto a las causales de inhabilidad establecidas para el cargo de Personero en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuyo literal a) remita al artículo 95 de la misma ley, el cual a su vez fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, sostiene el apoderado de la parte accionada que si bien no existía uniformidad en la apreciación del punto, con la expedición del fallo del 8 de abril de 2003 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, se zanjó toda duda al respecto, aclarando que no existe prohibición de reelección para los personeros. Luego de citar algunas consideraciones de ese pronunciamiento, el apoderado concluye diciendo que su prohijado no se hallaba inhabilitado para ocupar esa dignidad y que por lo mismo no debe prosperar la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, mediante sentencia del 17 de junio de 2004 negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en razonamientos que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

En primer lugar precisa el a-quo que las normas invocadas en la demanda corresponden a la Ley 136 de 1994 artículo 95 numeral 3, Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 97 y Ley 617 de 2000 artículo 37 (modificatorio del artículo 96 de la Ley 136 de 1994) numerales 3 y 5. Seguidamente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118 de la C.N., los artículos 5 y 9 del Decreto Ley 1421 de 1993, 168, 169 y 178 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 177 del mismo año, afirmó el a-quo que el Personero Distrital ejerce el control administrativo del Distrito Capital, cumple funciones de Ministerio Público y vigila el cumplimiento del orden jurídico, gozando de autonomía presupuestal y administrativa. Que “En consecuencia, no depende ni del alcalde ni del concejo, y por disposición legal no hace parte de la administración central o descentralizada del Distrito, respecto de la cual es un órgano de control autónomo, razón por la cual no puede estar incurso en la inhabilidad que para ser elegido como tal contempla el artículo 97 del decreto ley 1421 de 1.993, en los términos antes fijados”.

Agrega que la prohibición de reelección de personero que traía el artículo 96 del Decreto Ley 1421 de 1993, desapareció por virtud de la derogatoria expresa de ese artículo por parte de la Ley 617 de 2000 artículo 96; situación similar ocurrió respecto de la prohibición de reelección que para personeros traía el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-267 del 22 de junio de 1995. Que por tanto “…se tiene que por el hecho de ser Personero Distrital en el período...

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