Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00007-01(3516) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528755

Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00007-01(3516) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2005

Número de expediente54001-23-31-000-2004-00007-01(3516)
Fecha17 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00007-01(3516)

Actor: G.A.P.C.

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por G.A.P.C..

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones

Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO. Que es nula el Acta General de Escrutinios y el Acta Final de Escrutinios o formulario E-26, de fecha Catorce de noviembre del año dos mil tres, por medio de la cual, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, realizaron el escrutinio general de los votos para Asamblea del Departamento del NORTE DE SANTANDER e igualmente hicieron la Declaratoria de Elección de los Honorables Diputados, por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el período constitucional 2004-2007, a las siguientes personas:

SEGUNDO

Declárase nula el acta fechada el día CATORCE de Noviembre del año dos mil tres, mediante la cual los delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de NORTE DE SANTANDER, declararon la elección de los Diputados por el Departamento del NORTE DE SANTANDER, para el período constitucional 2004-2007.

TERCERA

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se cancelen las credenciales de Diputados por el Departamento del NORTE DE SANTANDER, para el período constitucional 2004-2007, expedidas a nombre de los señores:

SILVIA PATRICIA CORZO ROMAN

LUDDY PAEZ ORTEGA

JUAN CARLOS AREVALO DURAN

VICTORIA MARGARITA SANCHEZ AYALA

JOSE IVAN CLAVIJO CONTRERAS

FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS

AUGUSTIN MAC-GREGOR LOBO

JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ

JORGE ALBERTO VILLAMIZAR DURAN

CARMEN ROSA VEGA ANGARITA

ALICE LEONOR PEÑALOSA LOPEZ

OSCAR HERNANDO ROSS PEREZ

HELLY ROCIO DAVILA JIMENEZ

CUARTO

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, y se declare electos como Diputados por el Departamento del NORTE DE SANTANDER, para el período constitucional 2004-2007, a las personas y en el número de personas, que resulten electas, conforme a las normas Constitucionales (artículo transitorio No. 54) y Legales (artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986), establecidas, para fijar el número de curules a proveer.

QUINTO

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se expidan las nuevas credenciales como Diputados por el Departamento del NORTE DE SANTANDER, para el período constitucional 2004-2007, a las personas que hayan sido declaradas electas.

SEXTO

Comuníquese las anteriores decisiones al Consejo Nacional Electoral, para los efectos del caso.

SEPTIMO

Comuníquese las anteriores decisiones al Ministro del Interior y de Justicia, para los efectos del caso.

OCTAVO

Comuníquese las anteriores decisiones al Gobernador del Departamento del NORTE DE SANTANDER para los efectos del caso.”

◊ Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

  1. Aquí cita el contenido del artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por medio del cual se modificó el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política.

  2. Cita el accionante el contenido de los artículos 1º, 2º, 3º, 40, 54 transitorio, para a renglón seguido afirmar que cualquier disposición legal que se adopte teniendo como base el número de habitantes de los departamentos, debe tener en cuenta el censo del 15 de octubre de 1985, razón por la cual debe inaplicarse por inconstitucional el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, ya que el número de Diputados se fijó con base en el censo de 1964.

  3. Transcribe el contenido del artículo 27 del Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986, para afirmar que el número de habitantes a que se refería ese precepto alude al que tenían los departamentos para el 18 de abril de 1986, que oficialmente correspondían a los arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985. Refuerza lo anterior citando de nuevo el contenido y apreciación del artículo 54 transitorio de la C.N.

  4. Que el 15 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, realizó el censo nacional poblacional, arrojando el siguiente resultado para los departamentos:

    |DEPARTAMENTO |NUMERO DE HABITANTES |

    |Antioquia |3.888.067 |

    |Atlántico |1.428.601 |

    |Bolívar |401.338 |

    |Boyacá |1.097.618 |

    |Caldas |838.094 |

    |Caquetá |214.473 |

    |Cauca |447.065 |

    |Cesar |584.631 |

    |Chocó |242.768 |

    |Córdoba |913.636 |

    |Cundinamarca |1.382.360 |

    |H. |647.756 |

    |Guajira |255.310 |

    |M. |769.141 |

    |Meta |412.312 |

    |Nariño |1.019.098 |

    |Norte de Santander |883.884 |

    |Quindío |377.860 |

    |Risaralda |625.451 |

    |Santander |1.438.226 |

    |Sucre |529.059 |

    |Tolima |1.051852 |

    |Valle |2.847087 |

    Que con lo anterior se demuestra que antes de la expedición del Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986, se había hecho un censo poblacional que permitía conocer para esa fecha el número de habitantes por departamento, cifra con base en la cual se asigna el número de Diputados por cada departamento con existencia legal a dicha fecha, según el siguiente cuadro:

    |DEPARTAMENTO |ACTO DE CONSTITUCION |

    |Antioquia |Constitución 1886 |

    |Atlántico |Ley 21 de 1910 |

    |Bolívar |Constitución 1886 |

    |Boyacá |Constitución 1886 |

    |Caldas |Decreto 340 de 1910 |

    |Caquetá |Ley 78 de 1981 |

    |Cauca |Constitución 1886 |

    |Cesar |Ley 25 de 1967 |

    |Chocó |Ley 13 de 1947 |

    |Córdoba |Ley 9 de 1951 |

    |Cundinamarca |Constitución 1886 |

    |Huila |Ley 340 de 1905 |

    |Guajira |Ley 19 de 1964 |

    |M. |Constitución 1886 |

    |Meta |Ley 118 de 1959 |

    |Nariño |Ley 1ª de 1904 |

    |Norte de Santander |Ley 25 de 1910 |

    |Quindío |Ley 2ª de 1966 |

    |Risaralda |Ley 70 de 1966 |

    |Santander |Constitución 1886 |

    |Sucre |Ley 47 de 1966 |

    |Tolima |Constitución 1886 |

    |Valle |Ley 65 de 1909 |

  5. - Que el gobierno nacional, con violación del ordenamiento jurídico, expidió el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, y lo cita textualmente.

  6. - Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones para autoridades locales.

  7. - Que el 14 de noviembre de 2003 los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento de Norte de Santander, declararon electos como diputados a las personas mencionadas en la pretensión tercera.

  8. - Que al hacer esa declaratoria de elección con fundamento en el el Decreto 2111 de 2003, solamente resultaron 13 Diputados por ese departamento.

    ◊ Normas violadas y concepto de la violación

    Considera la parte accionante que fueron infringidas las siguientes normas: De la Constitución Política los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 1, y 54 transitorio; el Decreto Ley 01 de 1984 artículo 223 numeral 4º; el Decreto Ley 1222 de 1986 artículo 27; y el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 16. El concepto de la violación lo reparte en los siguientes cargos:

  9. Se aplicó en indebida forma la disposición contenida en el artículo transitorio 54 de la Constitución y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. La configuración de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 223 del C.C.A., se explica, dice el apoderado, porque en el sub lite se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 263 de la C.N., el cual cita textualmente; agrega que la distribución de las curules de la Asamblea del departamento de Norte de Santander “…se debió hacer con aplicación del umbral para DIECINUEVE (19) curules y no para TRECE (13) curules, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral”; han debido dichos D. utilizar la excepción de inconstitucionalidad “…ya que la determinación del número de Diputados a ser elegidos en el Departamento del NORTE DE SANTANDER, debió hacer (sic) en estricta aplicación del artículo transitorio No. 54 de la Constitución y del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1.986,…”, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el censo poblacional del 15 de octubre de 1985.

    Así, sostiene que el censo poblacional de 1985 para el departamento de Norte de Santander era de 883.884 personas, cifra de la cual deduce matemáticamente que el número de Diputados a elegir por ese departamento no eran 15, como en efecto ocurrió, sino 19, esto es 4 Diputados más. Continúa afirmando que para obtener el umbral la división ha debido ser “por 19 y no por 13”, y que el desarrollo de las operaciones pertinentes arrojaría como resultado que también resultan electos Diputados los candidatos G.V.M., L.F.G.C., J.A.C., L.E.C.Q., A.H.V.A. y H.G.D.H..

  10. - Al inaplicar la disposición contenida en el artículo transitorio 54 de la constitución y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales. Aduce el libelista que el acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, el cual está en contravía de los artículos 1, 2, 3, 40.2 y transitorio 54 de la C.N., y del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, razón por la que “…adolece de objeto licito (sic) al tenor de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el Derecho Público de la Nación y esta (sic) viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho Código, declarable de oficio por el Juez como lo consagra el artículo 2º de la Ley 50 de 1936”.

    Sostiene que el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 viola dichas disposiciones porque para su expedición se tomó como base poblacional de cada uno de los departamentos el resultado del censo del año 1964, el cual actualizan de acuerdo con lo dispuesto en el...

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