Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-01306-01(3664) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528756

Sentencia nº 47001-23-31-000-2003-01306-01(3664) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Marzo de 2005

Fecha21 Marzo 2005
Número de expediente47001-23-31-000-2003-01306-01(3664)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 47001-23-31-000-2003-01306-01(3664)

Actor: PROCURADOR REGIONAL DEL MAGDALENA

Demandados: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PLATO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del demandado como Concejal del Municipio de Plato para el periodo 2004-2007.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La Procuradora Regional del M., M.D.G.S., actuando en nombre y representación de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad parcial del acto de fecha 31 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Plato, M., declaró elegido como Concejal de ese municipio, para el periodo 2004-2007, al señor M.Y.A.E., y que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la corrección del acto acusado y se deje sin efecto jurídico la credencial expedida a favor del concejal mencionado.

Para sustentar fácticamente la demanda dijo que el 26 de octubre de 2003 se celebraron en el municipio de Plato, M., elecciones para elegir, entre otros servidores públicos, a los concejales municipales para el periodo 2004-2007, y que la Comisión Escrutadora Municipal declaró el 31 de octubre de 2003 la elección de Concejales de esa localidad, entre quienes se contaba M.Y.A.E., a quien se entregó la credencial respectiva. El demandado, agregó, estaba inhabilitado para ser elegido por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000, pues su hermano J.A.E., en el momento de la elección, era Gerente de la E. S. E., H.F.L. de León de Plato y en tal condición ejercía autoridad civil y administrativa.

Como normas violadas fueron citados los artículos 1, 40, 312 y concordantes de la Constitución Política; 223, 227 y 228 del C.C.A., y artículo 40 de la ley 617 de 2000.

Como concepto de la violación de las normas anteriores expresó la demandante que el artículo 312 de la Constitución dispuso que la ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales que el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 estableció que no podría ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital, quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; que dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado como Concejal de Plato, su hermano J.A.E. se desempeñó como Gerente de la E. S. E., H.F.L. de León de Plato, entidad descentralizada, en cuya condición ejerció autoridad civil y de dirección administrativa, pues tuvo la facultad de nombrar, remover y sancionar con suspensiones, multas y destituciones a sus empleados, celebrar contratos y ordenar gastos. Por lo anterior, afirma, el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como Concejal de Plato, M..

La demanda fue admitida mediante auto de 19 de marzo de 2004 (f.35) y notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (f.36) y personalmente al demandado (f.42). Durante el término de la fijación en lista (f. 43) el demandado, mediante apoderado, dio contestación a la demanda (fs. 44 a 52), en los siguientes términos:

1.2. Contestación de la demanda.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió que fue elegido concejal del Municipio de Plato en las elecciones del 28 de octubre de 2003 y que dentro de los doce meses anteriores a la elección, su hermano J. se desempeñó como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital F.L. de León, de Plato. Negó estar incurso en la inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 porque, afirma, el Gerente de la E. S. E., mencionada no ejerce autoridad civil ni dirección administrativa y si bien goza de ciertas facultades depende para todo de la Secretaría de Salud Departamental en Santa Marta. Además, agrega, la demandante no demostró que el hermano del demandado ejerciera autoridad civil y dirección administrativa, ni que tuviera facultad de nombrar, remover y sancionar con multas o destituir a sus empleados ni que cumpliera las funciones administrativas de celebrar contratos y ordenar gastos, ni que la E.S.E., fuera una entidad descentralizada. Estas omisiones, en su opinión, generan falta de competencia por parte del fallador, quien, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, no podría pronunciarse sobre aspectos no concretados de manera clara en el libelo de demanda.

Que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 para ser elegido concejal, se aplica si las personas con quien éste tenga los vínculos allí indicados, ejercen autoridad civil, administrativa, política o militar en cargos del nivel municipal, dentro de los doce meses anteriores a la elección, no en el evento de que los cargos desempeñados sean del nivel nacional o departamental.

Afirma que el señor J.A.E. fue designado por el Gobernador del Departamento del M.G. de una Empresa Social del Estado, dependiente de la Secretaría Departamental de Salud, que no maneja presupuesto municipal, no designa funcionarios, ni tiene relaciones administrativas con el Municipio de Plato y los recursos con que paga a sus empleados no son de dicho municipio. No obstante que la Empresa está situada y desarrolla actividades en el municipio de Plato su competencia y su jurisdicción es Departamental.

El Tribunal Administrativo del M. decretó la practica de pruebas mediante auto de 7 de junio de 2004 (f.55) y vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; dispuso además entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo dentro del término legal(f. 350).

Alegatos.

Durante el término para alegar las partes guardaron silencio.

Concepto del Ministerio Público.El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR