Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528759

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2005

Número de expediente25000-23-27-000-2002-90428-01
Fecha31 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación: 25000-23-27-000-2002-90428-01(14194)

Actor: BANCO DE BOGOTÁ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación sentencia de 17 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes. Período 1° de enero de 1999 a 31 de enero de 2000.

FALLOPor haber sido negado el proyecto presentado por la Magistrada Dra. L.L.D., procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 17 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de tributos aduaneros, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, la suma de $14.857.316.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la UAE – DIAN, formuló el Pliego de Cargos N°0041 de 27 de noviembre de 2000 al Banco actor, por 5.965 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos del régimen de tributos aduaneros recaudados del 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000 (fl. 20 c.a.).

Mediante escrito que obra a folio 88 del cuaderno de antecedentes, el Banco demandante dio respuesta al pliego de cargos y al efecto solicitó un nuevo cálculo de los días extemporáneos.

Posteriormente, la misma Subdirección, mediante Resolución N°5842 de 28 de junio de 2001, aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el Banco e impuso la sanción anunciada en cuantía $203.082.809, correspondiente a 4.760 días de extemporaneidad (fl. 102 c.a.).

La anterior decisión fue recurrida en reposición el 3 de agosto de 2001 (folio 119 c.a.) por la entidad recaudadora, resuelta mediante Resolución N°10310 de 23 de noviembre de 2001, en el sentido de confirmar la sanción impuesta (fl. 131 c. a.). Así quedó agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la actora solicitó la nulidad de los actos mencionados y a título de restablecimiento del derecho pidió se declare improcedente la sanción impuesta por la Administración.

Invocó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 638 y 676 del Estatuto Tributario, del Decreto Nacional 2301 del 19 de diciembre de 1996, del Decreto 3020 de 1997, del Decreto 2649 de 1998, del Decreto 2587 de 1999 y 32, 34, 38, 49, 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El concepto de violación se resume así:

La Administración en las resoluciones demandadas sanciona por la extemporaneidad en la entrega de información relacionada con los recaudos de tributos aduaneros efectuados durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000; sin embargo, en la relación de días extemporáneos incluye como sancionables días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en años anteriores, a saber, 1997 y 1998, frente a los cuales la facultad sancionatoria había prescrito.

Estimó que aún cuando se incluyeran tales días de 1997 y 1998 en la base de cuantificación de la sanción, la Administración no puede darle el mismo tratamiento a diferentes períodos, por cuanto el artículo 676 del Estatuto Tributario consagra la sanción en función del año en que se incurre en la extemporaneidad.

Precisó que no obstante haberse producido una entrega oportuna de cintas, la Administración incluyó dentro del cómputo de días extemporáneos los transcurridos entre la fecha de entrega y la fecha de revisión por parte de la DIAN, tiempo que mal puede endilgarse como de responsabilidad del Banco ya que son el producto del lento proceso de revisión por parte de la Administración y del envío tardío del respectivo informe.

Alegó que en la fórmula utilizada por la Administración para hacer la cuantificación de la sanción, se utiliza como cifra total de documentos recepcionados por el Banco, el número de documentos correspondiente a los recaudos de tributos aduaneros, y no, como debería, el total de los documentos recibidos por la entidad por todos los tributos regulados por la Resolución 0770 de 1995 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual lleva a que se obtenga un factor superior al que realmente corresponde y a que se aumente en forma considerable el monto de la sanción.

Precisó que toda vez que la información de cada día de recaudo resulta ser siempre voluminosa, la resolución 770 de 1995 consagra la posibilidad de entregarse agrupada por paquetes (en el caso de las declaraciones y recibos de pago) y en distintas cintas magnéticas (cuando son grabaciones de información del día de recaudo), paquetes y cintas que en todo caso serán identificables por su fecha de recaudo y que tienen la misma fecha límite de entrega. Estimó que este mecanismo facilitador y procedimental no implica que la obligación de entrega de la información se modifique, ni que se divida la obligación según el número de paquetes o cintas utilizados, toda vez que ellos conforman un todo que debe ser entregado a la Administración en una misma fecha y respecto del cual, en conjunto podrá evaluarse el cumplimiento por parte de la entidad recaudadora.

Alegó que la Administración procedió a computar los días de extemporaneidad según el número de paquetes y cintas empleadas para la grabación correspondiente a la misma fecha de recaudo, práctica que la llevó a la multiplicación de los días de extemporaneidad y el consiguiente aumento en el monto de la sanción.

Finalmente señaló que para la imposición de la sanción es necesario que la Administración demuestre que la conducta del Banco lesiona sus intereses conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 del 29 de abril de 1998.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto a la sanción por información recaudada en períodos anteriores, señaló que solamente hasta el momento de la entrega de la información es posible calcular la extemporaneidad en que la entidad incurrió, esto es, el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía hacerlo y aquella en que efectivamente lo hizo.

Argumentó que la base monetaria aplicable es la vigente al momento en que se configura la extemporaneidad, que sólo sucede en el momento de la entrega, en...

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