Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528802

Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2005

Número de expediente11001-03-27-000-2004-00023-01
Fecha31 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicado número: 11001-03-27-000-2004-00023-01(14468)

Actor: MULTITEX DEL CARIBE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Régimen de Estabilidad Tributaria – Silencio Administrativo

FALLO

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución N° 08770 de octubre 21 de 2003, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se revocó el acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo relacionado con el régimen especial de estabilidad tributaria por diez años.

ANTECEDENTES

El día 5 de agosto de 2000, el representante legal de la sociedad MULTITEX DEL CARIBE S.A. solicitó al Director de Impuestos Nacionales, acogerse al régimen de estabilidad tributaria consagrado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario (art. 169 de la Ley 223 de 1995).

El 29 de septiembre de 2000 la DIAN mediante oficio No. 5800000-02007 informó a la sociedad actora que había sido firmado por parte de la entidad el “Contrato de Estabilidad Tributaria”, por lo que citó a su representante legal para que también lo suscribiera.

La compañía recibió el documento denominado “Contrato de Estabilidad Tributaria”, suscrito por la Directora de Impuestos (E) el día 28 de septiembre del 2000 en representación de la Nación.

Inconforme con el documento, la actora solicitó modificar el proyecto de contrato para que la duración del mismo cubra los años gravables 2002 a 2011, dicha petición fue negada por la DIAN mediante oficio No. 2492 de noviembre 23 de 2000.

El R. legal de la sociedad otorgó la escritura pública N° 1475 de junio 13 de 2003, en la Notaría 9° del Circulo de Barranquilla, protocolizando el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario y envió copia al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el 29 de septiembre de 2003, informándole que la sociedad se encontraba amparada por el Régimen de Estabilidad Tributaria y en consecuencia, se devolvieran los valores cobrados por concepto de gravamen a los movimientos financieros, desde el 1 de enero de 2001.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución N° 08770 de octubre 21 de 2003 revocó el acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo relacionado con el régimen especial de estabilidad tributaria y ordenó la cancelación de la escritura publica No. 1475 de agosto 22 de 2003, de la Notaría 9° del círculo de Barranquilla. En este acto se indicó que no procedían recursos, por lo que se agotó la vía gubernativa.

DEMANDA

La sociedad MULTITEX DEL CARIBE S.A. en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó anular la Resolución N° 08770 de octubre 21 de 2003, mediante la cual se revocó el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, protocolizado en la escritura Pública No. 1475 de agosto 22 de 2003 de la Notaría 9° del círculo de Barranquilla, que otorgó a la demandante el beneficio del régimen especial de estabilidad tributaria por el término de 10 años, desde el 1° de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2010.

En consecuencia, solicitó declarar que por haber operado el silencio administrativo positivo, la sociedad MULTITEX DEL CARIBE S.A. se encuentra cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por un lapso de 10 años.

Adicionalmente, que se declare que durante el periodo 2001 a 2010 debe pagar una tarifa de impuesto sobre la renta superior en dos puntos porcentuales a la del resto de contribuyentes, pero que no está obligado a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000, ni los tributos o contribuciones del orden nacional que se establezcan durante la vigencia del régimen de estabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, que tiene derecho a solicitar y obtener la devolución de las sumas pagadas desde el 1° de enero de 2001 por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000, y demás tributos y contribuciones que se establecieren, con los correspondientes intereses de mora desde la fecha de cada pago hasta cuando se efectúe la devolución.

Citó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; 240-1 (hoy derogado), 566 y 569 del Estatuto Tributario, y 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con las normas constitucionales invocadas, la apoderada de la sociedad realizó un análisis del principio de legalidad de los actos administrativos y sus alcances, para concluir que del texto literal del artículo 240-1 del Estatuto Tributario no se desprende que el legislador le haya otorgado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales algún margen de potestad discrecional cuando los contribuyentes personas jurídicas se acogieran a la opción del Régimen de Estabilidad Tributaria.

Según la demandante, el Director de la DIAN no tiene facultades para hacer alguna valoración sobre la conveniencia o no de suscribir los contratos de estabilidad tributaria, ni para condicionar su suscripción a que existiera superavit fiscal, como lo indicó al responder a otras sociedades, ni sobre la temporalidad del convenio, pues estas consideraciones corresponden al legislador.

Consideró, que se vulneró el artículo 240-1 del Estatuto Tributario porque el contrato de estabilidad tributaria no se suscribió por las partes en el término de dos meses que establece la Ley, por lo cual la petición formulada por la Sociedad MULTITEX DEL CARIBE S.A. debe entenderse resuelta a su favor desde el 6 de octubre de 2000.

Explicó, que la ley exigía que las dos partes suscribieran el contrato dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud, en este caso el 5 de octubre de 2000, por tanto el representante legal de Sociedad demandante debía haber conocido y suscrito el contrato a más tardar el 6 de octubre de 2000.

Por el contrario, el oficio N° 5800000-02007 de septiembre 29 de 2000, en el cual la Administración citó a la sociedad y le informó que el Director de la DIAN había firmado el “Proyecto de Contrato”, sólo fue conocido por la interesada el 3 de octubre de 2000 cuando ya había operado el silencio administrativo positivo.

Consideró, que la fecha que figura en el contrato no es la de suscripción, como lo señaló el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de julio de 2002, exp. 12041.

Agregó, que el Consejo de Estado modificó el criterio expuesto en la Sentencia del 18 de abril de 2002, exp. 12310, en la cual se negó el silencio administrativo positivo y citó con ese fin las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2002, exp. 12286; del 9 de agosto de 2002, exp. 12050 y del 5 de septiembre de 2002, expedientes 12043 y 12046, entre otras.

Señaló, que la Corporación considera actualmente que el régimen de estabilidad tributaria no es un contrato administrativo que se rija por la Ley 80 de 1993, sino que se trata de convenios en desarrollo de la actividad administrativa de fomento a cargo del Estado.

También estimó, que se vulneraron los artículos 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, porque la Administración desconoció la exigencia de comunicar la actuación iniciada de oficio para garantizar el derecho de defensa de la sociedad, pues ésta sólo conoció el acto de revocatoria directa y no pudo presentar documentos ni pruebas para demostrar la legalidad de su actuación al protocolizar el silencio administrativo positivo.

Manifestó, que la notificación de los actos de la Administración tributaria se realiza por correo o personalmente de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario y para el caso, la entidad lo hizo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 569 ibídem, esto es efectuando una citación para proceder a la...

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