Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02) de Seccion 2ª, 31 de Marzo de 2005
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Resumen
PENSION GRACIA – Sustitución pensional.SUSTITUCIÓN PENSIONAL –SUSTITUCIÓN PENSIONAL –PENSION GRACIA –
En el caso de autos se pretende la sustitución a la cónyuge supérstite (por vía judicial) de la pensión de jubilación gracia reconocida al Señor José Ramón Fonseca Brito (q.e.p.d.). Se precisa que el docente fallecido tenía el reconocimiento de la pensión especial y, ahora, la CÓNYUGE SUPÉRTITE DEL CAUSANTE la reclama con fundamento en la Ley 12/75 y también porque las leyes que regulan esta pensión especial, en ningún párrafo excluye del disfrute de la pensión vitalicia a su cónyuge. La pensión de jubilación gracia cuenta con un régimen especial que la regula en cuanto a sus titulares, requisitos, etc. Esta normatividad no contempla la sustitución pensional por lo que la Jurisdicción ha recurrido al régimen general de la sustitución de pensión de jubilación ordinaria de la rama administrativa. De las normas transcritas se concluye: -) En los Arts. 3º de la Ley 71/88 y 6º del Decreto reglamentario 1160 de 1989 se consagraron los órdenes sucesorales pensionales, aplicables en principio por la administración respecto de los servidores públicos a quienes se destina y sus beneficiarios; nótese que en este evento el Legislador no remitió a otro código en la materia. -) El Art. 3º de la precitada Ley 71 determina los beneficiarios de la sustitución pensional “extendida”, vale decir, vitalicia, que rige al futuro. -) El Art. 11 de la citada ley señala que esta ley y las que allí menciona contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales aplicable por las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles. -) No se encuentra que esta ley haya derogado expresamente la Ley 44 de 1977; además, no resulta derogada tácitamente porque ésta prorroga o extiende en forma vitalicia la sustitución pensional a quienes fueron titulares de ella por los dos o cinco años de las normas que invoca, mientras que la Ley 71 de 1988 regula al futuro en forma “vitalicia” el derecho a la sustitución pensional en beneficio del personal señalado en su inciso primero, de forma similar a la que habían señalado otras disposiciones que invoca. La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto. Al encontrarse en firme la Res. No. 2730 de Junio 28/93, que reconoció la pensión de jubilación del causante, sin que hubiera sido anulada en la Sentencia de Oct. 26/00, no es posible desconocer sus efectos por tal razón. No es viable que, en esta nueva oportunidad, de la sustitución pensional, se alegue la falta de requisitos del derecho original (reconocido al causante) cuando ya existe sentencia ejecutoriada sobre su legalidad. Entonces, si el derecho a la pensión de jubilación gracia, reconocido al causante, se encuentra en firme, no es posible desconocer sus efectos para negar la sustitución pensional. Y habiéndose demostrado los requisitos legales para la “sustitución” de ese derecho sustancial laboral administrativo, es procedente su reconocimiento, tal como lo hizo el a-quo.NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-309 de julio 11 de 1996 de la Corte Constitucional y C-309 de julio 11 de 1996 mediante la cual se declaró inexequible la expresión “... o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital...” del art. 2º de la L. 12/75.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02) de Seccion 2ª, 31 de Marzo de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”Consejero ponente: TARSICIO CACERES TOROBogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)Radicación número: 25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02)Actor: BERENICE PAVA VDA. DE FONSECADemandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controv: SUSTITUCIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA –CARGOS ADMINISTRATIVOS Ref. AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada –CAJANAL- contra la sentencia del 12 de abril de 2002 proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 97-06283, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la Sustitución de la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.A N T EC E D E N T E S :LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La Señora Berenice Pava Vda. De Fonseca, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 3 de septiembre de 1997, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la sustitución de la jubilación gracia, con ocasión del fallecimiento del Señor José Ramón Fonseca Brito, es decir, la Res. No. 003803 de abril 11/96, y la Res. No. 001255 de mayo 22/97, proferidas la primera, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la última por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó la sustitución de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13 y, la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a la Señora Berenice Pava Vda. de Fonseca a partir del 8 de septiembre de 1995 y hasta cuando sea reconocida la sustitución de la pensión en su condición de cónyuge superstite del Señor José ramón Fonseca Brito, que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes de ley, y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A. Hechos. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que: Que al Señor Osé Ramón Fonseca Brito (q.e.p.d.) mediante la res. No. 2730 de junio 28 de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión jubilación gracia a partir del 15 de agosto de 1988, en cuantía de $11.610,17, teniendo en cuenta la asignación básica, y la prima de navidad. Que el causante había contraído matrimonio con la Señora Berenice Pava Fonseca, por los ritos católicos, el día 6 de enero de 1958. Que el Señor Fonseca Brito, murió el 7 de septiembre de 1995. Que la Parte Actora hacía vida marital con el causante al momento de la muerte y desde entonces no ha contraído matrimonio. Que la Parte Actora dependía económicamente del Señor Fonseca Brito (q.d.e.p.). Que Cajanal le reconoció una pensión de jubilación gracia al causante como ya se indicó según la Res. No. 2730/93 teniendo en cuenta que se desempeño así: -) Como profesor de Cursos campesinos, Director y rector de Escuelas Vocacionales Agrícolas, a partir del 6 de mayo de 19...Ver el contenido completo de este documento
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