Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528845

Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Marzo de 2005

Fecha31 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-06283-01(4518-02)

Actor: B.P. VDA. DE F.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controv: SUSTITUCIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN GRACIA –CARGOS ADMINISTRATIVOS

Ref. AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada –CAJANAL- contra la sentencia del 12 de abril de 2002 proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 97-06283, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la Sustitución de la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.

A N T EC E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. La Señora B.P.V.. De Fonseca, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 3 de septiembre de 1997, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la sustitución de la jubilación gracia, con ocasión del fallecimiento del S.J.R.F.B., es decir, la Res. No. 003803 de abril 11/96, y la Res. No. 001255 de mayo 22/97, proferidas la primera, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la última por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó la sustitución de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13 y, la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a la Señora B.P.V.. de F. a partir del 8 de septiembre de 1995 y hasta cuando sea reconocida la sustitución de la pensión en su condición de cónyuge superstite del Señor José ramón F.B., que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes de ley, y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A.

Hechos

Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que:

Que al S.O.R.F.B. (q.e.p.d.) mediante la res. No. 2730 de junio 28 de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión jubilación gracia a partir del 15 de agosto de 1988, en cuantía de $11.610,17, teniendo en cuenta la asignación básica, y la prima de navidad.

Que el causante había contraído matrimonio con la Señora B.P.F., por los ritos católicos, el día 6 de enero de 1958.

Que el S.F.B., murió el 7 de septiembre de 1995.

Que la Parte Actora hacía vida marital con el causante al momento de la muerte y desde entonces no ha contraído matrimonio.

Que la Parte Actora dependía económicamente del Señor Fonseca Brito (q.d.e.p.).

Que Cajanal le reconoció una pensión de jubilación gracia al causante como ya se indicó según la Res. No. 2730/93 teniendo en cuenta que se desempeño así:

-) Como profesor de Cursos campesinos, Director y rector de Escuelas Vocacionales Agrícolas, a partir del 6 de mayo de 1953, hasta el 6 de julio de 1964;

-) Como rector de Establecimiento de Educación Media III-17 de la escuela Vocacional agrícola de San Jacinto –Bolívar, a partir del 8 de octubre de 1967, hasta el 20 de marzo de 1969;

-) Como programador agropecuario, desde el 2 de septiembre de 1670 hasta el 31 de enero de 1976;

-) Técnico en administración en la división especial de enseñanza media diversificada, desde el 1° de febrero de 1976, hasta el 10 de octubre de 1979.

-) A partir del 11 de octubre de 1979, se desempeñó como profesional universitario, en la división de enseñanza media diversificada de la planta central.

Finalmente señala que CAJANAL como única causal para negar la sustitución de la pensión gracia, el hecho que la pensión gracia se le reconoció al causante teniendo en cuenta unos tiempos de carácter administrativo y nacional.

Normas V. y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. , 25, y 58 de la Constitución Política; Arts. 27, 30, y 31 del Código Civil; Art. 4° de la Ley 4ª/66; Art. 4° de la Ley 144/41; Art. 2° del D.. 3362/54; A.. 1° a 4° de la Ley 114/13; Art. 6° de la Ley 116/28; Art. 3° de la Ley 37/33; Arts. 3°, 4° y 13 de la Ley 39/03; Art. 4° del Dcto. 1830/66; Art. 1° del D.. 378/70; A.. 1°, 3°, y 11 de la Res. 5269 del Ministerio de Educación Nacional, D.. 435/71; D.. 446/73; Art. 1° de la Ley 33/73; Art. 1° de la Ley 12/75; D.. 1221/75; A.. 1° y 2° de la Ley 4ª/76; Ley 44/77; Ordenanza 018/78; Art. 3° de la Ley 7/88; Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 2° de la Ley 153 de 19887

-) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que el S.F.B. murió dejando reconocido su derecho de sustitución de la pensión gracia a favor de la aquí demandante, en su condición de cónyuge supérstite como quiera que demostró además del hecho anterior el haber convivido.

Que dicho derecho de sustitución pensional en forma vitalicia se encuentra consagrado en el Art. 1° de la Ley 33/73; igualmente en el Art. 1° de la Ley 12/75, derecho que vino a quedar ratificado en el Art. 3° de la Ley 71/88, normas que han resultado violadas, puesto que encontrándose demostrado fácticamente el derecho principal del causante, ha debido otorgarse.

-) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado.

Que al tenor de lo dispuesto en la Ley 12 de 1975 al consagrar el derecho del cónyuge supértite, el compañero permanente o sus hijos menores o inválidos de un trabajador, a disfrutar de la pensión de jubilación de éste. (Fls. 8/23 exp.).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Que si bien es cierto, se consagra la obligatoriedad de los actos administrativos hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa no desvirtué la presunción de legalidad, también lo es que la norma establece los casos en que la administración está facultada para no darle cumplimiento, y que analizado los antecedentes de la Res. No. 2730/93, se considera que ésta perdió su fuerza de obligatoriedad y por lo tanto su concepto no la obliga. (Fls. 66/71 exp.).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda así:

“PRIMERO: Declarase la nulidad de las Resoluciones números 003803 del 11 de abril de 1996 y 001255 del 22 de mayo de 1997, por medio de las cuales ... le negó a la demandante ..., el derecho a sustituir la pensión de gracia, reconocida al señor J.R.F.B..”

“SEGUNDO: Ordenase el pago de las mesadas dejadas de cancelar a la Señora ..., desde el 8 de septiembre de 1995, en razón de la sustitución a que tiene derecho.”

“TERCERO: Condenase a la Caja ... a pagarle a la demandante los valores correspondientes a la sustitución pensional de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.”

“CUARTO: No hay lugar a condenar en costas. ...” (Fls. 152/153 exp.). (Resaltado fuera de texto).

Que en los actos cuestionados, Cajanal niega la sustitución pensional a la Actora, argentando que la pensión gracia otorgada al señor F.B., fue reconocida equivocadamente, al computársele los años laborados en cargos administrativos. Lo anterior significa que, la demandada está revocando el acto administrativo mediante le cual reconocía la pensión de gracia al cónyuge de la demandante.

Que la entidad demandada está desconociendo de manera unilateral un acto administrativo de carácter individual, lo que equivale a una revocatoria directo, y lo procedente por la administración era demandar su propio acto, pero previo a la revocatoria, y no de la manera como se hizo.

Que obra en el expediente copia de la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de octubre de 2000, mediante la cual se niega la nulidad de la Res. No. 2730/93, por la cual se reconoció la pensión gracia al señor J.R.F.B.. (Fls. 137/153 exp.).

LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandada –CAJANAL- apeló el anterior fallo reiterando los planteamientos señalados en la demanda y argumentando que los factores de liquidación que deben ser tenidos en cuenta por la administración para los servidores públicos cobijados por regímenes especiales son los contemplados en las leyes 33 y 62 de 1985, pues las normas sobre la materia no contemplan factores especiales de liquidación. (Fls. 155/156 exp.).

LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientesC O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada de la Caja Nacional de Previsión Social que negó la sustitución de la pensión de jubilación gracia por considerar que el reconocimiento pensional efectuado al S.J.R.F.B. (q.e.p.d.), fue efectuado tomando en cuenta tiempos de carácter administrativo sin que esto sea de recibo. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se analizan los siguientes aspectos...

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