Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02082-01(14045) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528846

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02082-01(14045) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 2005

Número de expediente25000-23-27-000-2001-02082-01(14045)
Fecha31 Marzo 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá., D.C., Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02082-01(14045)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO-RENTA-1996

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la parte actora contra la sentencia de 28 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa que determinó el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1996.ANTECEDENTES

El 11 de abril de 1997 BAVARIA S.A., presentó declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, la cual se corrigió mediante liquidación oficial de corrección 154 del 5 de marzo de 1998, donde se determinó un saldo a favor de $15.816.369.000.

El 1 de diciembre de 1998 radicó solicitud de devolución del saldo del saldo a favor, la cual fue ordenada mediante Resoluciones 0505 de 22 de mayo de 1998 y 0059 de 18 de enero de 1999.

La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá -Grandes Contribuyentes inició investigación mediante auto de apertura de 14 de octubre de 1999, con base en la cual profirió el requerimiento especial 900054 de 3 de diciembre de 1999, donde propuso las siguientes modificaciones a la liquidación privada:

- Rechazo de deducciones por $20.776.035.000, intereses y demás gastos financieros, causados a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria respecto de los cuales no se acreditó la certificación prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario y otros por falta de relación de causalidad.

- Desconocimiento del descuento tributario de $4.560.901.000, que corresponde al IVA pagado a la adquisición de envases y canastas, porque no pueden considerarse activos fijos.

- Sancionar por inexactitud, que se determina en $18.932.022.000.

El 27 de marzo de 2000 se notificó la Liquidación de Revisión 900029 en la cual, una vez valorada la respuesta al requerimiento especial, se confirmó el rechazo de deducciones por $20.064.153.441; el desconocimiento del descuento tributario por $4.560.901.007, y se liquidó sanción por inexactitud en $18.532.968.000.

Mediante Resolución 624-900.009 del 20 de abril de 2001 se decidió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial, donde se aceptaron deducciones por $192.986.624.LA DEMANDA

La actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la modificó, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada. Para el efecto expuso:

La administración violó el mandato contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario y las normas constitucionales que rigen el debido proceso, al desconocer el valor probatorio de los documentos que fueron allegados como prueba, y fue así como descalificó la certificación del revisor fiscal, que según el artículo 777 constituye plena prueba, y para el desconocimiento del descuento por IVA, ignoró el contenido de los conceptos emitidos por la misma entidad.

El rechazo de intereses pagados al Banco Central Hipotecario de Neiva, que corresponden a un préstamo de vivienda, por $6.324.521, riñe con lo preceptuado en los artículos 107 y 117 del Estatuto Tributario, porque se encuentran debidamente probados y tienen relación de causalidad con la renta declarada, ya que se trata de vivienda para el uso de quien controla la producción en la cervecería.

Los intereses causados por los créditos obtenidos con las Corporaciones Davivienda y Las Villas, en $1.552.903.461 corresponden a la cuantía contabilizada por el sistema de causación, en cumplimiento de los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario y 48 del Decreto 2649 de 1993, los que se encuentran certificados por el revisor fiscal, prueba que no fue considerada por la administración.

No es aplicable el artículo 781 del Estatuto Tributario para rechazar los intereses pagados a entidades no vigiladas por la Superbancaria por $15.222.812.274, aduciendo que no se probó que fueran necesarios y proporcionados, que no se aportó prueba contable, ni la resolución de la Superbancaria sobre las tasas de interés, porque la administración no practicó inspección contable, simplemente libró un requerimiento ordinario, el cual fue atendido aportando el certificado de revisor fiscal y los certificados respectivos. Posteriormente con la respuesta al requerimiento especial y el recurso se adjuntaron anexos en los que se discriminan las tasas de interés y se acredita con certificado del revisor fiscal que fueron créditos de tesorería para solventar flujos de caja, pruebas a las que no se asignó valor probatorio alguno.

El rechazo de los intereses pagados a Tapon Corona de Colombia S.A., no es procedente por el hecho de que fueran moratorios, toda vez que la DIAN en los conceptos 70322 de 8 de septiembre de 1998 y 88322 de 17 de noviembre del mismo año, estableció que dichos intereses “no constituyen una sanción sino una forma usual de refinanciación en la práctica mercantil”.

En la vía gubernativa se demostró mediante certificaciones del revisor fiscal, que los envases y canastas, se encuentran contabilizados como activos fijos, en cumplimiento de las exigencias legales de clasificarlos como tales. Sin embargo la administración mantuvo el rechazo del descuento tributario del IVA pagado en su adquisición, por $4.560.901.007 y desconoció que tales certificados demuestran con cifras, que la venta esporádica de dichos bienes no hace parte del giro ordinario de la empresa. Tampoco se dio aplicación al artículo 264 de la Ley 223 1995, porque se desconocieron los conceptos 011729 y 086042 de 2000 emitidos por la DIAN a solicitud de la actora, donde se califican tales bienes como activos fijos.

No es aplicable la sanción por inexactitud porque la actora no incurrió y en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

OPOSICIÓN

La demandada solicitó reconocer la legalidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que no se configuran las violaciones denunciadas, ya que la administración valoró el material probatorio aportado por la actora, hasta el punto de haberse aceptado algunas de las deducciones inicialmente rechazadas.

Resaltó el incumplimiento a la exigencia probatoria prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario, para el reconocimiento de intereses pagados a las entidades vigiladas por la Superbancaria.

Se refirió a la naturaleza de los activos representados en los envases y canastas, cuya adquisición dio origen al descuento tributario por IVA rechazado, para concluir que, con base en las definiciones legales, se trata de activos movibles, los que no dan derecho al descuento.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos acusados y practicó una nueva liquidación, donde se reconocen parte de las deducciones glosadas, se acepta el descuento tributario por IVA y se levanta la sanción por inexactitud.

Las consideraciones en que se respalda la decisión del a quo se resumen así:

Intereses pagados al Banco Central Hipotecario por $6.324.521.-

Según el artículo 119 del Estatuto Tributario la deducción por concepto de intereses pagados por prestamos para adquisición de vivienda, está condicionada a que se trate de vivienda del mismo contribuyente, sin importar que tales gastos no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta. Por ello no puede aceptarse el argumento según el cual, quien habita el inmueble es el gerente de la cervecería de Neiva para efectos del control de los turnos de quienes laboran en ella y que por tanto tales pagos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Se confirma el rechazo.

Intereses pagados a las Corporaciones DAVIVIENDA y LAS VILLAS.

De lo previsto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 331 de 1976 se deduce que es deducible el total pagado por todo concepto, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del préstamo.

Aun cuando para el período revisado era imperativo aportar la certificación expedida por la entidad financiera, en los términos previstos en el artículo 117 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 3 de la Ley 488 de 1998, que derogó tal exigencia, esa norma no puede interpretarse en forma aislada, sino concordante con los artículos 104 y 105ib., comprendidos dentro del capítulo de las deducciones, de lo cual surge que para los contribuyentes que llevan contabilidad de causación, tal certificación resultaría insuficiente, porque si la deducción se entiende causada cuando nace la obligación de pagarla (art.105), ella debe hacerse efectiva en el año en que se cause (art. 104), aun cuando no se hayan pagado todavía los intereses.

Las precitadas normas están en concordancia con el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, que trata de la contabilidad de causación.

Según el artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechos declarados, y es por ello y porque no es aplicable al caso el artículo 117 ib., que para desconocer las deducciones, la administración debió decretar una inspección contable. Además certificación del revisor fiscal, que certifica la causación de los intereses a las citadas corporaciones, es prueba idónea, conforme el artículo 777 ib. Se reconocen los intereses glosados.

Intereses pagados a entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria por $15.222.812.274.

Las pruebas extrañadas por la administración, como son la certificación del revisor fiscal, que avale dicha cifra y la Resolución de la Superintendencia Bancaria sobre las tasas de interés vigentes durante el período de causación de los intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR