Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04218-01(24040) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52528919

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04218-01(24040) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2005

Fecha31 Marzo 2005
Número de expediente05001-23-31-000-2000-04218-01(24040)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04218-01(24040)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.

Demandado: COMPAÑIAS ASEGURADORAS

Referencia: APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las compañías aseguradoras demandadas: A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (antes LA INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.), MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. (antes COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A.), ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes SEGUROS FÉNIX S.A.), COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A., SEGUROS ALFA S.A. y ACE SEGUROS S.A. (antes SIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.) en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2002, en el cual se fijó una caución y se señalaron unas sumas de dinero a cargo de cada compañía demandada a fin de evitar el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra. ANTECEDENTES

  1. El 1º de noviembre de 2000, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.., presentó demanda ejecutiva en contra de las compañías de seguros que expidieron pólizas para garantizar el Contrato de Obra No. 49 de 1984 celebrado entre esta empresa y el Consorcio Hispano-Alemán.

  2. El 23 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró Mandamiento de Pago en contra de las aseguradoras, por los montos asegurados mas intereses de mora “...desde el 23 de agosto de 1997 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación a la tasa del 38.07% efectivo anual. Se advierte, a las partes que al momento de liquidar el crédito, el interés, en caso de ser necesario, se adecuará de tal manera que no rebase la tasa de usura. (...)”

  3. Mediante providencia del 27 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la petición de las aseguradoras demandadas en el sentido de fijarles una caución, con el fin de evitar el decreto y práctica de medidas cautelares, la cual se discriminó en la siguiente forma:

    LA INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., la suma de $60.000’000.000,oo.

    MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. -MAPFRE SEGUROS, la suma de $ 1.900’000.000,oo.

    COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. MUNDIAL DE SEGUROS, la suma de $ 15.000’000.000,oo.

    ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., la suma de $ 950’000.000,oo.

    COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A., la suma de $ 1.200’000.000,oo

    ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. (antes Seguros Fénix S.A.), la suma de $ 1.600’000.000,oo.

    COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.-, la suma de $ 2.400’000.000,oo.

    SEGUROS ALFA S.A., la suma de $ 1.600’000.000,oo.

    ACE SEGUROS S.A. (antes Cigna Seguros de Colombia S.A.), la suma de $8.900’000.000,oo.

  4. Inconformes con lo decidido por el a-quo, las aseguradoras a través de apoderados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior providencia.

    La firma ACE SEGUROS S.A. (antes Cigna Seguros Generales de Colombia, antes La Continental Compañía de Seguros Generales S.A.), manifestó que la solicitud de caución estaba condicionada al hecho eventual de ser solicitadas las medidas preventivas por parte de la entidad ejecutante y solicitó que se rebajara el monto de la caución, argumentando (fl. 8):

    “El presente recurso lo formula en primer lugar, en el sentido de modificar el auto en mención con el fin de reducir la cuantía y sea esta acorde o guarde relación con la cuantía máxima y posible que eventualmente pueda llegar a imputarse a mi representada en el supuesto caso que se llegue a determinar una responsabilidad, en razón a que en el contrato firmado por parte de Ace Seguros y el ejecutante, nunca se pactaron cláusulas penales ni multas de ninguna índole; en la póliza que se expidió para el año de 1986, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta para la vinculación de mi representada al presente proceso ejecutivo, como tampoco se ha tenido en cuenta por parte de su despacho la naturaleza y origen de la póliza, la cual tuvo como origen, el hecho de reemplazar una retención pactada al consorcio constructor, en el contrato inicial de llave en mano y el cual posteriormente se transformó en otra clase de contrato de construcción donde fue reemplazado dicho acuerdo por la póliza de mi mandante.

    En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que conforme al contrato de construcción celebrado entre mi demandante y el consorcio constructor, la cláusula penal fijada debe ser asumida en primera instancia con los dineros que el demandante le adeude al consorcio constructor y en caso de presentarse saldos, por las compañías aseguradoras.

    En tercer lugar, la Sociedad ACE Seguros S.A. antes C. (sic) Seguros de Colombia, es una entidad de carácter financiero, vigilada por la superintendencia Bancaria y por lo tanto, tiene constituidas reservas para responder en el evento, repito, de quedar ejecutoriadas las decisiones judiciales respectivas.

    En cuarto lugar, la constitución de una garantía por la cuantía señalada por su despacho, sin ninguna duda causa un perjuicio económico considerable a una compañía de seguros que nunca asumió como riesgo cláusulas penales pecuniarias y la solicitud de carácter preventivo de fijar caución para evitar embargos, la realizamos y está condicionada a la petición que llegare a realizarse por parte del ejecutante ...” A su turno, el apoderado de las otras aseguradoras también solicitó la reducción de los montos de la caución que deben prestar sus representadas (fl. 5), para lo cual sostuvo que las obligaciones a cargo de los aseguradores que afianzan contratos estatales están sujetas a la Ley 80 de 1993, la cual regula en su artículo 4° numeral 8° lo concerniente a los intereses moratorios, siendo ésta la norma que se debe aplicar en el presente caso; con base en ello, hizo un cálculo de las obligaciones a cargo de sus representadas, del cual se desprende que la caución impuesta es en promedio superior a 4 veces la cantidad de dinero que estarían obligadas a pagar; ese es un exceso que les representa un perjuicio y que desconoce el principio de la razonabilidad que debe observarse en esta clase de medidas judiciales para evitar la arbitrariedad; y si bien las sumas adeudadas pueden incrementarse con el transcurso del tiempo, el Tribunal puede ordenar la ampliación de las garantías otorgadas. Sostuvo, entre otras cosas:

    “...debe recordarse que conforme lo ha establecido el H. Consejo de Estado, las obligaciones a cargo de los aseguradores que afianzan contratos estatales, se rigen por la Ley 80 de 1993 y por ende los eventuales intereses moratorios son los previstos en el inciso final del numeral 8º del art. 4º del citado estatuto.

    (...)

    Como puede apreciarse, a las compañías que represento se les está fijando una caución, en promedio, superior a cuatro veces la cantidad de dinero que estarían obligadas a cancelar en el remoto evento de una condena. Considerando que el exceso de sumas aseguradas implica mayor costo de la prima, se está irrogando un perjuicio a mis mandantes.

    (...)

    La caución es una garantía de satisfacción de una obligación y como tal es un medio para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo, demostrando que la caución debe corresponder a unos límites cuantificables con base en el monto de la misma obligación, lo que hace que su fijación debe responder a un criterio de razonabilidad.

    Si dentro de un proceso no se fijan criterios razonables tanto para facilitar el cumplimiento de una obligación como para buscar medios eficaces para ese cumplimiento, claro está todos dentro del marzo legal, entraríamos dentro de una órbita de arbitrariedad y como tal obstaculizaría el ejercicio de un debido proceso.

    (...)

    Desde luego no desconozco que las sumas adeudadas pueden incrementarse con el transcurso del tiempo, pero ante esta situación, bien puede el Tribunal ordenar el monto de las cauciones que deben prestar mis representadas”

    12) El a-quo, mediante auto de 5 de noviembre de 2002, se pronunció sobre los anteriores recursos, manifestando (fl. 11):

    “ Considera la Sala en atención al tortuoso trámite que ha venido sufriendo el proceso ejecutivo de la referencia, que haciendo una proyección en el tiempo basada en lo ya acontecido en el proceso, de la fecha en que probablemente se estaría produciendo la sentencia a que hubiere lugar, que esta no se proferiría antes de cuatro o cinco años en el mejor de los casos, lo cual conlleva a que para la fijación del monto de la...

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