Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01362-01(28563) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529022

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01362-01(28563) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2005

Fecha31 Marzo 2005
Número de expediente25000-23-26-000-2004-01362-01(28563)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01362-01(28563)

Actor: LOTERIA DE BOGOTA

Demandado: CONDOR S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALESReferencia: APELACION AUTO EJECUTIVO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 28 de julio de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) negó el mandamiento de pago y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Antecedentes procesales
  1. DEMANDA

El apoderado de la Lotería de Bogotá demandó ejecutivamente a la Compañía de Seguros Cóndor S. A. el día 6 de julio de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 48 a 53 c. 1).

  1. PRETENSIONES:

Se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: A. POR CAPITAL:

PRETENSIÓN PRIMERA: $56’069.819,37 (póliza 7237875 y certificado de modificación 241051);

PRETENSIÓN SEGUNDA. $2’904.538,50 (póliza 7325959);

PRETENSIÓN TERCERA. $3’232.791,oo (póliza 7311018);

PRETENSIÓN CUARTA. $3’441.130,oo (póliza 7295998); y

B. POR INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones hasta el pago total (fols. 50 a 51 c. 1).

2. HECHOS

a. La Lotería de Bogotá suscribió varios contratos atípicos de distribución de billetes de lotería en los cuales actuó como garante la Compañía de Seguros Cóndor; dichos contratos fueron incumplidos por los distribuidores contratistas, razón por la cual la Lotería de Bogotá declaró la realización del riesgo amparado.

b. La Lotería de Bogotá formuló las respectivas reclamaciones frente a cada uno de los contratos pero la Aseguradora se negó a cancelar las sumas reclamadas (fols. 48 a 50 c. 1).

B. El Tribunal negó el mandamiento de pago porque el demandante pretende la ejecución de varias sumas de dinero derivadas de varios contratos atípicos de distribución de lotería y de diversos actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro y la liquidación unilateral de los contratos, peticiones que no pueden acumularse en un solo proceso toda vez que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 82 del C.P.C. y advirtió que la competencia territorial para conocer el asunto no es clara porque “( ) al tratarse de un ‘contrato atípico de distribución y venta de lotería’ se entiende que fueron varios los sitios en los cuales los contratos fueron desarrollados por los contratistas, rompiéndose de esta forma también la posibilidad de intentar una sola demanda contra la Aseguradora, no obstante ser la garante en todos los contratos allegados” (fols. 56 a 61 c. ppal).

C. El apoderado de la Lotería de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia porque la demanda está dirigida contra la Aseguradora y no contra los distribuidores contratistas y porque sí cumple los requisitos previstos en el artículo 82 de la ley procesal civil toda vez que la competencia para conocer del asunto está a cargo del Tribunal de Cundinamarca aún en el evento en que se hubieran presentado diferentes demandas; las pretensiones fueron debidamente acumuladas y no se excluyen entre sí; y el trámite aplicable para todas es el ejecutivo y que, por lo tanto, el lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los diferentes contratos resulta indiferente (fols. 70 a 72 c. ppal).

D. El recurso de apelación se admitió el 20 de enero de 2005 y se ordenó poner a disposición de la otra parte el memorial contentivo del recurso (fol. 69 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Lotería de Bogotá contra el auto por medio del cual el A Quo negó el mandamiento de pago a su favor y en contra de la Aseguradora Cóndor S. A.. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 C.C.A. y 505 inc. 2 C.P.C.), toda vez que la demanda acumulaba pretensiones .

A. La competencia territorial en los procesos ejecutivos contractuales de conocimiento de esta jurisdicción la determina el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (lit. d, num. 2, art. 134 D C. C. A). Por lo tanto por ese aspecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer de algunas de las pretensiones ejecutivas de la demanda, toda vez que éstas tienen origen en varios contratos que debieron ejecutarse en diversos lugares y, en consecuencia, es evidente que hay una indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo tal situación no da lugar a decidir la “negativa de mandamiento de pago”, como pasa a explicarse.

B. En los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos, entre otros, dentro de los cuales está el de debida acumulación de pretensiones; y en caso de que la demanda no reúna alguno de los requisitos formales, la ausencia no se constituye en causal de rechazo, en el proceso ordinario, ni en causa de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 5 días son pena de rechazo; así lo dispone el Código de Procedimiento Civil:

“ARTÍCULO 85. EL JUEZ DECLARARÁ INADMISIBLE LA DEMANDA:

( ). 3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82”.

Y debe diferenciarse en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda; la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo es que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor; por ello el artículo 497 del C.P.C. condiciona la expedición del auto de “manda judicial” a que la demanda se presente “con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo ( )”

Por tanto cuando aparece un defecto formal de la demanda, entre otros, como es el de indebida acumulación de pretensiones, debe inadmitirse y ordenar corregirlo. La Sala se pronunció sobre el tema en auto del 2 de febrero de 2005[1], en el cual se explicó cuándo hay lugar a inadmitir la demanda ejecutiva:

“Y no puede entenderse que la norma sobre inadmisión de la demanda (art. 85 C. P. C), para que el demandante la corrija, es aplicable para cuando los documentos acompañados y que se anexaron no se encuentran en estado de valoración o no conforman título ejecutivo. Al respecto el Profesor H.M.M.[2] enseña qué situaciones dan lugar a la inadmisión de la demanda ejecutiva y solo esas, como son las previstas en los numerales 1 a 5 del artículo 85 del C.P.C., numerales en los cuales no se alude a la falta de estado de valoración de las pruebas ni a la falta de sustancialidad de los documentos para conformación del título ejecutivo; dice:

‘Para dictar mandamiento de pago ejecutivo, como para admitir toda demanda, es menester examinar y encontrar acreditada la jurisdicción y competencia, así como los elementos de admisibilidad de la demanda previstos en los numerales 1 a 5 del art. 85, o sea: los requisitos formales, los anexos, la debida acumulación de pretensiones, la presentación personal y el poder legalmente aducido’.

C. Particularmente, la demanda contiene varias pretensiones de ejecución derivadas de pólizas que ampararon cuatro contratos estatales diferentes y frente a cada una de ellas se indicaron los hechos en que se fundamentan y se aportaron documentos con los cuales se pretende integrar el título ejecutivo respecto de cada una de esas pretensiones. En esos documentos se advierte: *) el lugar de ejecución y *) la cuantía que se pretende ejecutar, que en algunos de los casos correspondería a asunto de dos instancias y en los demás a asuntos de única instancia. En efecto:

|FECHA DEL CONTRATO |DISTRIBUIDOR CONTRATISTA |LUGAR DE EJECUCIÓN |FOLIOS |

|23/0198 |E.A.C. |SINCELEJO |4 a 6 c. 3 |

|04/10/99 |Sortaria & Cía Ltda. |BOGOTÁ |71 a 73 c. 3 |

|12/04/00 |E.B.N. |AGUACHICA |49 a 51 c. 3 |

|26/0900...

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