Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-00418 -01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529105

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-00418 -01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Mayo de 2005

Número de expediente73001-23-31-000-2002-00418 -01
Fecha19 Mayo 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00418 -01

Actor: L.B.D.G. Y OTROS.

Referencia: AG – 445.

Acción de grupo

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que presentó la Regional Nariño de la Defensoría del Pueblo, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 24 de junio de 2004, que resolvió negar las pretensiones de la demanda (fols 671 a 682 c. ppal).

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA:

Se dirigió contra el Municipio de Pasto (Nariño) y se presentó el día 5 de abril de 2002, en ejercicio de la acción de grupo, por el apoderado de los señores: L.B. de González, A.M.Z., C.W.M. de la Cruz, Bilma G. de Córdoba, L.F.E.G., J.B.O., G.B.T., M.E.R., S.I.A., M.L.P., O.A.I., S.D.M.C., M.L.S., A.M., R.M.F., A.C.G. R., R.V.R., H.D.B., G.G.C., J. armando C., L.D.F., M.C., H.C.R., F.B., R.M.A.B., M.E.S.P., J.B.B., O.J.L., C.R.G., J.Á.D., M.M.B., L. delC.S., R.O.Á., J.E.C., R.R.M. (fols. 1 a 7 c. 2).

  1. PRETENSIONES:

“PRIMERA. Declarar responsable al Municipio de Pasto, representado legalmente por el doctor E.A.S. o por quien haga sus veces al momento de la notificación, de los perjuicios causados a los arrendatarios, anticresarios y propietarios de los establecimientos de comercio del sector del 20 de julio (calles 18 y 19 con carreras 20 y 21), en razón de la culminación intempestiva de su actividad comercial.

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior se ordenará al demandado a indemnizar al conjunto de personas que representamos y que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño material (lucro cesante y daño emergente) y moral que causó con su conducta.

TERCERA

La indemnización individual, será calculada por peritos especializados designados por el Tribunal Administrativo con fundamento en el buen nombre de cada uno de los negocios y las ventas futuras que se dejaran de realizar como consecuencia de la construcción de la denominada PLAZA CARNAVAL.

CUARTA

Los perjuicios morales serán tasados por el H. Tribunal de acuerdo a las disposiciones vigentes.

QUINTA

Condenar en costas y agencias en derechos a la entidad demandada, de conformidad con la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, proferida por la Corte Constitucional, la cual declaró inexequible al art. 392 num. 1 inc. 2, en armonía con lo dispuesto en la ley 472 art. 38” (fol. 4 c.1).

2. HECHOS

“1. Los señores, arrendatarios, anticresarios y propietarios de locales comerciales del sector conocido como ‘20 de julio’ debidamente identificados, nos han otorgado poder para incoarla presente acción de grupo, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la construcción de la denominada Plaza Carnaval.

  1. Nuestros poderdantes son comerciantes organizados que han venido ejerciendo una actividad mercantil debidamente reconocida y autorizada por el municipio de Pasto de cuya actividad han logrado una clientela y un reconocimiento a lo largo de los años.

  2. Los contratos de arrendamiento o anticresis celebrados entre los comerciantes y los propietarios de los predios se encuentran vigentes y no se han efectuado los desahucios tal como lo ordena la ley mercantil.

  3. Mediante la ley 706 de 26 de noviembre de 2001 el Congreso de la República declaró patrimonio cultural de la Nación los Carnavales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla y los Carnavales de Pasto, ordenándose entre otras obras, la Construcción de la ‘Plaza de los Carnavales de Pasto’.

  4. Por Acuerdo 001 del 4 de enero de 2002, el Concejo Municipal de Pasto, a iniciativa del señor Alcalde, ordenó modificar el Plan de Ordenamiento Municipal contenido con el Acuerdo 007 del 28 de junio de 2000, disponiendo el cambio de uso de suelos, comprendidos entre las calles 18 y 19 con carreras 20 y 21, que de área de actividad mixta de mediano impacto pasa a área de actividad institucional con uso de suelo institucional social para la cultura y la cual hará parte del sistema de espacio público de manifestación y encuentro.

  5. El artículo 2.777 del citado Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto dispone: ‘Cuando se presente incompatibilidad entre el uso actual del suelo con el adoptado por cuatro (4) años para aquellos que hayan empezado a funcionar a partir del primero (1) de enero del año 2000 y de (3) años para los anteriores a esa fecha, debiendo realizar su actividad y adecuar su funcionamiento a la observancia estricta de los requerimientos exigidos por la administración municipal. El incumplimiento del plazo establecido dará lugar a la no renovación del certificado de uso del suelo del establecimiento y consecuencialmente las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar para el cierre definitivo del mismo.

  6. El Municipio de Pasto, contraviniendo lo consagrado en el artículo antes citado, ha impartido una circular ordenando la desocupación inmediata de los locales comerciales y ha negado el permiso del uso de suelos a pesar de recibir los dineros para tal derecho.

  7. Así mismo, con funcionarios de la Secretaria de Gobierno, se han realizado las visitas a los diferentes locales comerciales y ordenado la adecuación de los mismos bajo diferentes pretextos, so pena de ordenar el cierre de inmediato, convirtiéndose estas medidas en vías de hecho a efectos de adelantar una obra inconsulta y sin medir los perjuicios de los comerciantes.

  8. La entidad demandada debe responder por los daños materiales y morales ocasionados al grupo de afectados, con base en los experticios (sic) que disponga el Despacho” (fols. 2 a 3 c.1).

    La demanda, en la capítulo ‘Justificación de la procedencia de la acción’, se refiere a las conductas que le imputa al demandado e indica que existe un número plural, muy amplio de personas afectadas, respecto de las cuales concurren en principio la misma causa y, por lo tanto, encaja exactamente en la previsión legal de la acción de grupo, en la cual los perjuicios son menores (fol. 5 ). Cita los artículos constitucionales 88 y 90 sobre Responsabilidad del Estado y la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los particulares, en este caso de quienes ejercen la actividad mercantil en el sector 20 de julio; señala que de conformidad con la ley 56 de 1985 y el Código de Comercio en concordancia con los artículos 277 de los Acuerdos 007 de 2000 y 001 de 2002, la Alcaldía al comprar los inmuebles se subrogó en los deberes y obligaciones del arrendador y, por lo mismo, para lograr la desocupación de los locales comerciales, en concordancia con los artículos 517 y siguientes del Código de Comercio, lo debe hacer mediante desahucio o a través de orden de autoridad competente (fols. 4 c. 1).

    Y en el capítulo de estimación de perjuicios estos se indicaron en suma superior a los dos mil millones de pesos, teniendo en cuenta el buen nombre de sus negocios, la clientela que poseen, el tiempo que demorarán en recuperar el nivel de ventas en otro sector de la ciudad (fol. 5 c.1).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL:

  9. El Tribunal admitió la demanda el 19 de abril de 2002; ordenó notificar al Alcalde Municipal de Pasto, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial ante esa Corporación y a los miembros del grupo a través de un diario de circulación local. Negó las medidas cautelares previas solicitadas por la parte demandante, por la siguientes razones: porque las medidas que se pidieron no son cautelares, dado que no están llamadas a asegurar los efectos del proceso, a evitar que el Municipio sustraiga sus bienes; porque el artículo 58 de la ley 472 de 1998 no la autoriza y porque la suspensión provisional recae sobre actos administrativos, y no sobre operaciones administrativas tales como sellar los establecimientos de la zona (fols. 153 a 156 c.2).

  10. Al contestar la demanda el MUNICIPIO DE PASTO se opuso a las pretensiones; señaló que son ciertos los hechos 1, 4, 6; que no lo son los números 7, 8, 9, y con respecto a los demás hechos indicó que deben probarse; que no le consta el hecho 2º atinente al ejercicio por los demandantes de una actividad mercantil autorizada por el Municipio de Pasto, dado que muchos de ellos no cumplen con la reglamentación y la documentación para el ejercicio de la actividad comercial; sobre el hecho 3º recalcó que se trata de una situación jurídica que compromete únicamente a los propietarios y arrendatarios, porque la ley no estipula que una entidad estatal, en este caso el Municipio, deba realizar el desahucio al arrendatario de un local comercial cuando negocia, con el propietario, la venta del inmueble para realizar una obra de interés general y para beneficio de la comunidad.

    Destacó que, mediante ley 706 de 26 de noviembre de 2001, el Congreso de la República declaró patrimonio cultural de la Nación, los Carnavales del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y los Carnavales de Pasto; que por Acuerdo Municipal No. 001 del 4 de enero de 2002, el Concejo Municipal de Pasto a iniciativa del Alcalde, ordenó modificar el Plan de Ordenamiento Territorial, contenido en el Acuerdo 007 del 28 de junio de 2000 y, por lo tanto, dispuso el cambio de uso del suelo del sector comprendido entre las calles 18 y 19 con carrera 20 y 21 que estaba definido como área de actividad mixta de mediano impacto pasando a ser área de actividad institucional con uso del suelo institucional social para la cultura y que hará parte del sistema de espacio público de manifestación y encuentro; que desde el inicio de ese proyecto la Secretaría de Bienestar Social y el Instituto de Vivienda INVIPASTO, han trabajado con la comunidad del sector para concientizarlos sobre sus beneficios generales y los han asesorado para causarles menores traumas. Sobre el argumento de...

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