Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-3508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529121

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-3508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Junio de 2005

Fecha02 Junio 2005
Número de expediente05001-23-31-000-2002-3508-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-3508-01

Actor: C.A.G.R.

Demandado: Empresas Varias de Medellín y otros

Referencia: AP – 3508. Acción Popular

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Quinta de Decisión) declaró “no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa” y negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES:

  1. DEMANDA:

La presentó, el día 20 de agosto de 2002, el señor C.A.G.R., en nombre propio y quien dice representar a las Veedurías Ciudadanas del Norte de Aburrá; y la dirigió frente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Empresas Varias de Medellín, CORANTIOQUIA y Municipio de “D.M.”. Luego, la corrigió (fols. 1 a 5, 13 a 15 c. 1); aclaró que la interpuso en nombre propio “y anunció una lista de coadyuvantes de número indeterminado, que se está firmando aún”.

  1. PRETENSIONES:

    “1. Que se ordene la realización inmediata de las Audiencias Públicas conducidas no por la Administración sino por entes de Control con componente comunitario y ya presencialmente o a través de medios de comunicación masiva, impliquen la difusión de la versión que unilateralmente la Administración viene montando sobre el tema, por solemnes o simbólicos que ellos aparezcan.

  2. (sic) Que se ofrezca el apoyo humanitario y el acompañamiento institucional que a las familias más directamente afectadas se les ha privado hasta ahora para los efectos del artículo 42 C.N., teniendo presente lo que establece el numeral 3 del artículo 12 de la ley 472 citada (fols. 3 y 4 c. 1).

    MEDIDAS CAUTELARES:

    “Considerando que aquí se da la causal mencionada en el artículo 43 ibídem, le ruego dar aplicación plena a esa norma y a tono con las normas de nuestro Procedimiento Civil, me mantenga el derecho a presentar las medidas cautelares en una próxima actuación en este proceso” (fol. 4).

    CORRECCIÓN:

    “1. Disponer que se efectúen las audiencias públicas conducidas no por la Administración sino por entes de Control con componente comunitario, que sean necesarias para que la comunidad afectada con este traslado vea satisfechos sus interrogantes y dudas sobre los efectos para sus derechos fundamentales y colectivos.

  3. Ordenar suspender todos los actos y programas que dirigidos a la opinión pública a través de reportajes, declaraciones, publi – reportajes, crónicas periodísticas, etc, vienen difundiendo, los entes demandados, la supuesta firmeza del proyecto, aseverando por todos los medios de comunicación que el traslado ‘es un hecho’. Para lo cual se viene destinando importantes partidas del presupuesto público. Así como suspender actividades de la llamada sensibilización, que se adelanta tanto con los afectados de D.M. y vecindades como con los involucrados en Rodas.

  4. Ordenar que se realicen estudios técnicos necesarios para establecer el verdadero impacto ambiental que allí causaría la ubicación del proyecto, por medio de auxiliares de la justicia de carácter neutral.

  5. (sic) Las medidas cautelares que se pedirán dentro de la oportunidad procesal establecida en el art. 25 de la ley citada, solicito que se rijan por la discrecionalidad que consagra para ellas el C. de P.C., y dando aplicación al inciso final del art. 5/472 en armonía con el 86 de C. de P.C., se adecue la demanda, sin perjuicio de que se dé aplicación rigurosa al art. 43 (L. 472/98) para lo relacionado con moralidad administrativa, en el sentido de comunicar la demanda a la Procuraduría y a las autoridades jurisdiccionales que sea del caso” (fols. 13 a 15 c. 1). 2. HECHOS: “1. Las autoridades ambientales apoyadas en formulaciones técnicas motivadas por las reclamaciones de los vecinos, declararon en extinción la vida útil del Relleno de la Curva de R., otorgando plazo improrrogable hasta el presente mes de agosto de 2002, para sustituir ese lugar como destino final de las Basuras del Valle de Aburrá y el Oriente cercano.

    Para dar salida a la necesidad que se veía surgir para el sector gobierno, CORANTIOQUIA delegó en el Área Metropolitana la exploración y definición de una alternativa.

    En la comunidad, entre tanto, la necesidad se presentía por filtraciones o informaciones fragmentadas y contradictorias que daban cuenta de un proceso incontenible pero sin notificación oficial.

  6. En la medida en que se ha venido conociendo oficialmente la situación de la Curva de R. y la definición del lugar en Don Matías, faltando pocos días para que llegue la fecha tope, las nuevas comunidades afectadas, o sea las de B., Girardota y D.M., han venido reaccionando a lo que se ve como una agresión a sus derechos fundamentales.

    Agresión por la forma como se manejó a espaldas de los afectados todo el proceso de exploración y definición del nuevo relleno.

  7. La incertidumbre que sobre los aspectos ambientales, físico – especiales, colaterales, de obras complementarias, etc., se cierne sobre las comunidades especialmente las nativas de la zona que tienen menos acceso a la información, y son por tanto más vulnerables a la sugestión maliciosa, está causando estragos en la tranquilidad pública, en la confiabilidad y convivencia vecinales que se viene afectando gravemente con esa forma de agresión, porque sencillamente estas comunidades están hartas de que se les continúe engañando de forma tan abusiva, montando cualquier clase de cortinas para conculcarles el derecho a la transparencia que tienen en esto, pues están comprometidos su mínima calidad de vida su proyecto mismo de vida” (fols. 2 a 3 c. 1).

  8. TRÁMITE PROCESAL:

    A. El Ponente del Tribunal inadmitió la demanda el 20 de agosto de 2002, para que el demandante corrigiera los siguientes defectos formales: -) Indicar si está ejerciendo la acción popular a nombre propio o en representación de Veedurías Ciudadanas del Aburrá Norte, caso en el cual debe acreditar esa calidad; -) Señalar los derechos o intereses colectivos que considera vulnerados o amenazados; -) Expresar qué entidades están vulnerando o amenazando los derechos colectivos; -) Formular las pretensiones de la demanda de manera acorde y congruente con los derechos colectivos señalados; -) Enunciar claramente qué decisión persigue en relación con la medida cautelar solicitada; y -) Aportar copia de la demanda y sus anexos (fols. 11 a 12 c. 1).

    B. La actora subsanó los defectos; a más de aportar copias de la demanda y de los anexos, indicó: Las entidades demandadas han violado los siguientes derechos: -) COLECTIVOS relativos al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; y a la seguridad y salubridad públicas (lits. a, b, c, g art. 4 L 472/98) y -) OTROS DERECHOS referentes a la información; al saneamiento ambiental; a la protección de la producción alimentaria; al acceso a los documentos públicos; a la transparencia y a la participación democrática (arts. 20, 49, 65, 74, 78, 79 y 80 C.N.; fols. 13 a 15 c. 1).

    C. El Tribunal admitió la demanda el día 28 de agosto de 2002; y ordenó: notificar personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas; a los señores Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal y representante de la Defensoría del Pueblo e informar a los miembros de la comunidad del Municipio de “Don Matías” sobre la demanda a través de un medio de comunicación masiva, difusión que estará a cargo del demandante (fols. 16 a 17 c. 1); las notificaciones se surtieron los días 29 de agosto, 2 y 11 de septiembre de 2002 (fols. 23 a 26 y 163 c. 1).

    D. Luego, la actora presentó memorial de adición el 9 de septiembre siguiente para que se notifique la demanda a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, toda vez que las entidades demandadas violaron el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Y solicitó amparo de pobreza debido a la difícil situación económica que atraviesa la comunidad afectada; que se oficie a los medios de comunicación para que den a conocer el contenido de la demanda en virtud del principio de publicidad y, que se tuviera como afectadas por las acciones y omisiones de las entidades demandadas a las comunidades de B., Girardota y las ubicadas en el corredor intermedio del Relleno de R. (fol. 27 c. 1).

    E. Las demandadas contestaron oportunamente, en los siguientes términos:

  9. CORANTIOQUIA frente a los hechos indicó que no son ciertos porque las decisiones adoptadas frente al relleno sanitario “Curva de R.” se apoyaron en acto administrativo que a su vez se fundamentó en la resolución 011 de 1999 emanada del Ministerio del Medio Ambiente, por la cual se le asignó el manejo, control, vigilancia y ordenamiento ambiental del relleno sanitario y en el decreto 1.753 de 1994; que mediante el acto administrativo cuestionado, resolución 4.580 del 9 de noviembre de 2001, se le impuso a Empresas Varias de Medellín la adopción del Plan de Manejo Ambiental para las fases de operación, clausura y postclausura del relleno sanitario y se fijó el 31 de agosto de 2002, como término para la disposición final de residuo de sólidos; que las decisiones contenidas en dicho acto administrativo, así como el otorgamiento de la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario en la vereda “La Pradera”, fueron basadas en los resultados de estudios de impacto ambiental que garantizaban el control, mitigación y prevención de una eventual amenaza o vulneración a los derechos colectivos; que las comunidades de B., Girardota y “D.M.” sí conocieron sobre el trámite de la licencia ambiental para la construcción y operación del relleno sanitario “La Pradera”, la cual se otorgó mediante...

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