Sentencia nº 11001-03-24-0002001-1046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529144

Sentencia nº 11001-03-24-0002001-1046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2005

Fecha09 Junio 2005
Número de expediente11001-03-24-0002001-1046-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)

Ref: Expediente 11001-03-24-0002001-1046-01

AUTORIDADES NACIONALES

Actora: M.L. MATAMOROS

Se decide sobre las pretensiones formuladas por la ciudadana M.L.M. en acción pública de nulidad contra el numeral 3.6 del Acta 787 de 14 de marzo de 2001, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), donde consta que decidió por unanimidad negar a las comunidades organizadas sus solicitudes de ampliación del área de cubrimiento para distribuir señales incidentales.

LA DEMANDA

  1. EL ACTO ACUSADO

    Es la parte resaltada en la siguiente transcripción:

    CNTV

    ACTA No. 787

    CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE

    LA CNTV -CNTV

    En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:20 a.m., a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2001, se reunieron en el domicilio social de la CNTV, previa convocatoria de acuerdo con los estatutos de la entidad, los siguientes miembros de su JUNTA DIRECTIVA:

    R.L.M. (DIRECTOR)

    EDGAR PLAZAS HERRERA

    CLELIA REYES DE LEÓN

    S.Q. PLAZAS

    La D.Y.N. DE ARBELÀEZ no asiste a la reunión, pues con anterioridad solicitó permiso para ausentarse.

    Una vez verificado por la Secretaria de la Junta que existe el quórum suficiente para deliberar y decidir, se procedió a dar comienzo a la JUNTA EXTRAORDINARIA de la CNTV.

  2. OFICINA DE CANALES Y CALIDAD DEL SERVICIO

    3.6. AMPLIACIÓN DEL ÁREA DE CUBRIMIENTO PARA DISTRIBUIR SEÑALES INCIDENTALES.

    LA OFICINA DE CANALES Y CALIDAD DEL SERVICIO mediante memorando radicado con el Nº 41648 de 8 de marzo pasado, presenta a consideración de la JUNTA DIRECTIVA, el tema relacionado con la ampliación del área de cubrimiento por parte de las comunidades organizadas para distribuir señales incidentales.

    Previo análisis del tema, la JUNTA DIRECTIVA por unanimidad, dispone que deben negarse las solicitudes para ampliación del área de cubrimiento para distribuir las señales incidentales de las comunidades organizadas, decisión que comunicará la OFICINA DE CANALES Y CALIDAD DEL SERVICIO.

    Adicionalmente, determina que el DIRECTOR se encargue de la remisión del Acuerdo 006 de 1996 para efectos de su modificación».

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    La actora estima violados los artículos 29 de la Constitución Política, del CCA y 21 del Acuerdo 006 de 1996 emanado de la CNTV.

    La CNTV carece de competencia para negar de plano a las comunidades organizadas la ampliación del área de cubrimiento para distribuir señales incidentales, pues el artículo 21 literal a) del Acuerdo 006 de 1996 las autoriza para hacerlo, cuando establece que tienen la obligación de «reportar cualquier ampliación del área de cubrimiento inicialmente autorizada.»

    Puesto que la decisión de la Junta Directiva de la CNTV consignada en el numeral 3.6. del Acta 747 es un acto administrativo, su notificación debió efectuarse según lo preceptuado en el artículo 44 del CCA, so pena de no producir efectos jurídicos.

    No existe razón para no permitir a una comunidad organizadas ampliar el área de cubrimiento de las señales incidentales cuando se satisfacen los criterios previstos en el Acuerdo 006 de 1996, y se trata de una «asociación de derecho integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para recibir o distribuir señales incidentales». Tampoco hay razón para impedirles cumplir la obligación que les impone el literal a) del artículo 21 ídem. de «reportar cualquier ampliación del área de cubrimiento inicialmente autorizada»

    Al regular el servicio público de televisión la CNTV debe sujetarse estrictamente a la Constitución Política, a la Ley 182 de 1995 y al Acuerdo 006 de 1996.

    El Acta 787 viola los incisos 5º y 6º del artículo 3º CCA porque al negar a las comunidades organizadas la ampliación del área de cubrimiento para distribuir señales incidentales, les impide cumplir la obligación de reportar la ampliación, según lo previsto en el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 de 1995.

    El numeral 3.6. del Acta 787 de 14 de marzo de 2001, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la CNTV, viola el artículo 29 CP al contrariar el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 de 1996, que permite la ampliación del área de cubrimiento.

    1. LA CONTESTACIÓN

      El apoderado de la CNTV contestó que según el literal c) del artículo de la Ley 182 de 1995, la entidad tiene la función de clasificar las distintas modalidades de servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación.

      El artículo 76 CP determinó la naturaleza jurídica de la CNTV al señalar que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, que además desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en relación con este servicio, mediante la dirección de la política en materia de televisión y la regulación de su prestación.

      La intervención supone funciones de control, inspección y vigilancia sobre los operadores del servicio público de televisión frente a las actividades relacionadas con la utilización del espectro electromagnético para prestar este servicio.

      Según el artículo 4° de la Ley 182 de 1995 la CNTV tiene competencia para intervenir, dirigir, regular y ejecutar planes y programas del servicio público de televisión.

      El artículo 25 ídem establece las condiciones para la recepción y distribución de señales incidentales por personas naturales o jurídicas, obligándolas a inscribirse ante la CNTV y a obtener autorización para poder continuar distribuyendo dichas señales.

      Para dar cumplimiento a los artículos y de la Ley 182 de 1995, la CNTV mediante Acuerdo 006 de1996 estableció los requisitos para la inscripción, autorización y prestación del servicio de televisión.

      Para preservar los fines sociales y comunitarios que deben cumplir las comunidades organizadas, la CNTV las autoriza a distribuir señales incidentales en un área determinada .

      La obligación prevista en el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 de 1996, a cargo de las comunidades organizadas autorizadas a distribuir señales incidentales, de reportar cualquier ampliación del área de cubrimiento inicialmente autorizada, tiene por objeto que la CNTV se pronuncie aprobando o negando la ampliación reportada, teniendo en cuenta que deben analizarse las razones de orden técnico y legal, y que compete a la entidad asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la Ley 182 en relación con el servicio público de televisión.

      A efectos de mantener una política uniforme, la Junta Directiva de la CNTV adoptó la decisión de negar a las comunidades organizadas la ampliación de las áreas de cubrimiento para distribuir señales incidentales, como consta en el Acta 787 de 14 de marzo de 2001, decisión que no implica modificación del Acuerdo 006 de 1996.

    2. ...

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