Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529208

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Junio de 2005

Número de expediente25000-23-27-000-2002-90603-01
Fecha23 Junio 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

Radicación: 25000-23-27-000-2002-90603-01

Actor: BBVA Banco Ganadero S. A.

Referencia Número Interno 14649

Apelación sentencia de 12 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes. Período de 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000

FALLO.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra sentencia de 12 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma de $200.500.909, por concepto de impuestos nacionales, durante “el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000”.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el Pliego de Cargos N°0044 de 27 de noviembre de 2000 en el cual señaló que el banco actor incurrió en 45.194 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos de Impuestos Nacionales del 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000 (fl. 182 c.a.).

Mediante Resolución N°6849 de 1° de agosto de 2001 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder el pliego de cargos e impuso sanción en cuantía de $235.258.238, correspondiente a 40.214 días de extemporaneidad (fl. 1135 c.a.).

Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición (fl. 1199 c.a.), resuelto por medio de la Resolución N°11258 de 18 de diciembre de 2001, en el sentido de aceptar parcialmente los motivos de inconformidad del Banco, así determinó la sanción por valor de $219.961.701 por incurrir en 37.665 días sancionables de extemporaneidad (fl. 1210 c.a.). Así quedó agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La apoderada del Banco Ganadero interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 6849 de 1° de agosto de 2001 y 11258 de 18 de diciembre de 2001 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que el banco no está obligado a pagar la sanción pretendida por la Administración. De manera subsidiaria que se reduzca proporcionalmente la sanción impuesta.

F. contra los actos demandados los cargos que se resumen a continuación:

  1. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida.

    Explica que al tenor literal de dicha norma la Administración incurrió en un indebido cálculo de los días de extemporaneidad, pues son sancionables sólo los días en que efectivamente se haya incurrido en mora. Sostuvo que en su oportunidad presentó los documentos que acreditan el cálculo errado de 6.536 días de extemporaneidad en la presentación de los paquetes, pero tales pruebas fueron rechazadas por carecer de sello, firma o fecha que permitieran verificar la entrega efectiva de dichos paquetes, con lo cual resulta violado el artículo 11 del Decreto 2150 de 1995, por falta de aplicación.

  2. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario por interpretación errónea, al calcularse indebidamente la sanción y violación del artículo 60 de la Resolución 0770 de 1995 del Ministerio de Hacienda, por falta de aplicación.

    En el cargo afirma que en atención al texto de la norma señalada y el espíritu de justicia que debe presidir la actuación administrativa, debió evaluarse la conducta del Banco y graduar la sanción impuesta. Agrega que no se consideró el número de documentos remitidos fuera del plazo legal. Solicita se dé aplicación al criterio de proporcionalidad de las sanciones, expuesto en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional.

    LA OPOSICIÓN

    La apoderada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a la prosperidad de las pretensiones del banco actor y solicita se declare la legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos:

    En cuanto al alegado cálculo erróneo de los días de extemporaneidad sostiene que en los datos suministrados por el banco actor existen inconsistencias, a manera de ejemplo cita algunos casos, para luego señalar que la información suministrada en las distintas oportunidades procesales no coincide, por lo que no podía tomar tales datos como exactos.

    En cuanto a la gradualidad de la sanción prevista en el artículo 676 del E.T., indicó que la ley no ha regulado la existencia de topes máximos para imponerla y que si bien la norma alude a la expresión ‘hasta’, la sanción es aplicable ‘por cada día de retraso’, el cual se cuenta desde la fecha límite en que debió entregarse la información hasta aquella en que se hizo la entrega real; además que el período objeto de sanción es aquél en que tuvieron ocurrencia las entregas efectivas.

    Señala que en el caso no es aceptable el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, toda vez que en esa oportunidad se pronunció sobre la exequibilidad de norma distinta a la aplicable en el caso.

    Agrega que en asuntos tributarios, el no cumplir con las obligaciones formales da lugar a presumir que no se está provisto de buena fe, lo que hace que la carga de la prueba se traslade al contribuyente. Resalta que el perjuicio a la Administración se concreta al no poder verificar y utilizar oportunamente la información, con lo cual se afecta la eficiencia y eficacia de la función y el cumplimiento de los fines del Estado.

    Destaca que se dio aplicación a los principios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad de la sanción a que se refiere la sentencia C-160 de 1998, pues al imponerla se tuvo en cuenta la base monetaria y el factor de gradualidad obtenido al considerar la proporción existente entre los documentos del banco por el período y los documentos de todos las entidades recaudadoras; además se garantizó el principio de justicia.

    Expresa que la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamenta el artículo 676 del Estatuto Tributario, en cuanto al proceso de recepción de información tributaria a través de las instituciones financieras, acto que goza de la presunción de legalidad.

    Manifiesta que dicha norma contempla el sometimiento de las entidades autorizadas para recaudar, a lo establecido en el Estatuto Tributario en materia sancionatoria, cuando incumplan las obligaciones en ella señaladas.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en consecuencia fijó como sanción por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos y paquetes, por concepto de impuestos nacionales, durante el período en cuestión, la suma de $200.500.909 a cargo del banco actor.

    Indica que esa Corporación ha sostenido que el artículo 676 del Estatuto Tributario tipifica dos hechos, a saber: la entrega extemporánea de los paquetes y la entrega extemporánea de las cintas, pero que hay que acudir a las normas que regulan la forma de entrega de la información a cargo de las entidades autorizadas de recaudar impuestos, para determinar cómo se impone la sanción.

    A continuación, con fundamento en lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Resolución 770 de 1995, advierte que la sanción se impone por paquetes (conformados por un número determinado de documentos) y cintas en medios magnéticos que no hubieren sido entregados oportunamente; además que esta circunstancia es factor relevante que procura realizar el principio de justicia y equidad. En el punto cita apartes de las sentencias de 15 de agosto de 1997, Expediente 8371, C.P.D.. Consuelo S.O. y de 19 de junio de 1998, Expediente 8832, C.P.D.G.A.M..

    Observa que la entidad oficial al imponer la sanción tuvo en cuenta la norma que regula de dicha obligación y las pruebas aportadas con la contestación al pliego de cargos; además acepta como prueba “los documentos que fueron entregados por el Banco (con el recurso de reposición) pero que no tienen ningún sello, firma ni fecha con la que pueda verificarse el día exacto de entrega de dichos paquetes” así descontó 2.464 días liquidados por la administración como extemporáneos y practicó nueva liquidación.

    Resalta que al imponer la sanción la demandada tuvo en cuenta el principio de gradualidad, pues para determinarla tomó como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR