Sentencia nº 26308 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529273

Sentencia nº 26308 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2005

Fecha06 Julio 2005
Número de expediente26308
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación: 26308 (R-0994)

Actores: G.M.B. de Ortega y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Conoce la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con la prelación decidida en el acta número cuarenta del nueve de diciembre de 2004, de la sentencia del 28 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de la muerte del subteniente de la Policía GERLIN M.O.B..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los padres de la víctima G.M.B.D.O.Y.J.H.O. la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos; NURY FAVIANA, L.A.Y.W.H.O.B. a quienes actúan en su propio nombre contra la POLICIA NACIONAL.

TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. C. conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. En caso de no ser apelada la sentencia súrtase el grado de consulta ante el Honorable Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en la ley 446 de 1998, artículo 57.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 12 de mayo de 2000 (folios 3 a 14, cuaderno 2), por medio de apoderado, G.M.B. de Ortega, J.H.O., en su calidad de padres de la víctima; L.A., N.F., W.H.O.B., en su calidad de hermanos, y A.M.S.S. en su calidad de compañera permanente solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la muerte del señor G.M.O.B. ocurrida el 14 de noviembre de 1999, y causada por un agente de la Policía Nacional.

    En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos a mil gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, la suma de quinientos millones de pesos en favor de los padres de la víctima y de su compañera permanente quienes dependían económicamente del occiso.

    Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:

    “Según se encuentra comprobado con los diversos documentos probatorios aportados al proceso e informaciones suministradas por testigos presenciales de los hechos, entre ellos la señora A.M.S.S., compañera permanente del fallecido, el día 14 de noviembre de 1999, se encontraba con su compañero, el subteniente e la Policía Nacional GERLIN M.O.B. en las instalaciones del cuartel de policía de La Pedrera, cuando observó que el hoy fallecido Subteniente le llamó la atención al patrullero H.M.M. por su comportamiento y prestación del servicio en forma irregular, siendo este el motivo que originó el reproche por parte del subalterno, observando acto seguido que el patrullero disparaba con su arma de dotación oficial sobre la humanidad de su compañero, quien después de ocultarse tras de un muro vio que cayó al suelo, motivo por el cual el patrullero H.M.M. se colocó el arma en la garganta y se disparó, posteriormente trató de acercarse al lugar donde yacía el cuerpo sin vida de su compañero GERLIN MAURICIO, pero los uniformados no se lo permitieron.”

  2. Efectuada la notificación del auto admisorio, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le dio contestación oportuna a la demanda (folios 31 a 33, cuaderno 2). En el escrito respectivo manifestó acogerse a lo que se demostrara en el proceso:

    “En los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante infiere falla en el servicio y este es el fundamento para la causación del daño, está en la obligación de probar en qué consistió la falla originaria del daño y por ello es menester que dentro del proceso se establezca cual es el contenido obligacional del ente demandado para que con base en él, se determine en forma clara mediante prueba conducente a la mencionada falla en el servicio”.

  3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 9 de septiembre de 2000 (folio 35, cuaderno 2).

  4. Corrido el traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folio 49, cuaderno, 2), las partes se pronunciaron de la siguiente manera.

    El apoderado de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que se había configurado la culpa personal del agente, ya que actuó en ejercicio de su voluntad personal y no en representación del Estado. Adicionalmente, afirmó que los demandantes no demostraron los perjuicios presuntamente causados (folios 50 a 57, cuaderno 2).

    El apoderado de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada por considerar demostrado que la muerte del subteniente O. fue causada por un miembro de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial, mientras se encontraba prestando servicio. Así mismo, manifestó que la indemnización reconocida a los familiares de la víctima es producto de la relación laboral existente por lo que no hay lugar a descontarla de la indemnización que ordene el Tribunal. (folios 58 a 61, cuaderno 2).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Mediante sentencia del 28 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad demandada en los términos señalados al inicio de esta providencia (folios 68 a 81, cuaderno 1). Luego de referirse a las distintas pruebas allegadas al proceso, concluyó lo siguiente:

      “Estima la Sala, que valorado el acervo probatorio, el daño es imputable al Estado – Policía Nacional, por cuanto el patrullero autor de los hechos H.M.M. terminaba con su franquicia a las 7 de la noche y debía prestar su turno de disponibilidad desde las 7 hasta las 11 de la noche portando su uniforme y su arma de dotación, significa que para el momento de los hechos, o sea aproximadamente las 7.50 de la noche, el autor del homicidio estaba prestando servicio de disponibilidad y, por consiguiente, con su arma de dotación oficial”.

    2. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

      Dado que la condena en primera instancia fue superior a 300 salarios mínimos mensuales legales, de acuerdo con el art. 184 del C.C.A, debe surtirse en favor de la administración, el grado jurisdiccional de consulta.

      Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (folios 95 a 105, cuaderno1).

      La representante del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia (folios 106 a 114, cuaderno1). Como fundamento de su petición, afirmó:

      “Es así, que en el presente caso se encuentra demostrada la responsabilidad imputable a la entidad estatal a través de su agente, pues no hay duda que el agresor se encontraba vinculado a la Policía Nacional y...

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