Sentencia nº 15.729 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529300

Sentencia nº 15.729 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2005

Número de expediente15.729
Fecha13 Julio 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005)

Expediente No. 15.729

Radicación: 73001-23-31-000-1996-03806-01

Actor: H.O.P. Y OTROS

Demandada: MUNICIPIO DEL ESPINAL (TOLIMA)

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de agosto de 1998, mediante la cual se resolvió: “1).- Declarar administrativamente responsable al Municipio del Espinal – Tolima de las lesiones sufridas por el señor H.O.P. el día 9 de junio de 1994, en esa localidad.

“2).- Condenar al Municipio del Espinal Tolima a pagar al demandante H.O.P. por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro y por los fisiológicos 2000 gramos oro al valor que tuviere uno al momento de ejecutoria de esta sentencia, conforme certificación del Banco Emisor o de la República.

“3).- Condenar al mismo municipio a pagar a favor C.A.O.P., X.O.P., M.F.O.P., F.O.P. y M.O.P., un mil (1000) gramos oro en forma individual por concepto de perjuicios morales; y a los menores M.T., M.A., S.M., C.E. y J.S.O.M., representados por su padre H.O.P. y por el mismo concepto un mil (1000) gramos oro para cada uno.

“4).- Condenar al citado municipio a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de H.O.P. la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($24.216.305,45).

“5).- Negar el resto de las pretensiones de la demanda.

“6).- El Municipio del Espinal Tolima dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

ANTECEDENTES

El día 7 de junio de 1996, el señor H.O.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos M.T., M.D., S.M., C.E. y J.S.O.M.; M.G.P. DE ORJUELA, C.A.P.O., X.O.P., M.F.O.P., F.O.P. y MAURICIO ORJUELA PORTELA, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el MUNICIPIO DEL ESPINAL (Tolima), en la que solicitó las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente.

  1. - Pretensiones de la demanda.

    En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio del Espinal (Tolima) por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor H.O.P. el día 9 de junio de 1994, en un accidente de transito. Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara al pago de los siguientes rubros:

    Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de doscientos millones de pesos, a favor del señor H.O.P.. Por concepto de perjuicios causados por la deformidad física que actualmente padece la víctima, el valor de trescientos millones de pesos a favor del directamente lesionado. Y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas utilizadas por esta Corporación. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 32-37 C-1).

  2. - Hechos en los que se fundamentó la demanda.

    La parte actora alegó como hechos los siguientes:

    “…El día 9 de junio de 1994, hacia las 11 y media de la noche, sobre la carrera 7 frente a Jardines del Rosario de la ciudad del Espinal Tolima, cuando el señor H.O.P., transitaba por éste sector en una moto conducida por él mismo, se accidentó contra un montón de arena dejado por el Municipio en unos trabajos de adecuación de ésta vía concretamente el colector sur, que la Administración Local habría estado adelantando allí, y que dejó abandonados generando un gran riesgo para la ciudadanía, que a pesar de los continuos reclamos presentados por diferentes ciudadanos del Municipio para quitara el riesgo “además de los montones de arena, la riesgosa acequia de SIETE (7) metros de profundidad del colector sur por toda la vía” adecuando el lugar de tal forma que volviera a condiciones normales, el ente municipal hizo caso omiso y como consecuencia de ello, el afectado sufrió el fatal accidente lesionándose partes vitales la víctima, entre ellas la columna vertebral, quedándole una merma de su capacidad laboral de por vida del 100%, a demás de por vida condenado a continuar su existencia sobre una silla de ruedas…”.

    Por lo tanto, la demanda argumentó que se presentó una falla presunta del servicio, por el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la de hacer el mantenimiento a una vía pública (fls. 37-43 C-1).

  3. - Posición de la parte demandada.

    En oportunidad, el apoderado del Municipio del E.T. contestó la demanda. En su escrito simplemente se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y propuso la excepción de caducidad de la acción (fls. 76-79 C-1).

  4. - Sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la caducidad de la acción, el a quo consideró que en el presente caso no se configuraba, toda vez que los hechos ocurrieron el 9 de junio de 1994 y la demanda fue presentada el día 7 de junio de 1996.

    En relación con el fondo del asunto, consideró:

    “….Esta demostrado en la encuadernación que el día 9 de junio de 1994 el señor H.O.P. en la moto donde se transportaba se fue contra un montón de arena dejado por trabajadores del Municipio del Espinal y cayó en el colector sur ubicado sobre la carrera 7 frente a Jardines del Rosario que estaba adecuando la administración pública de esa localidad. Sin existir señales de precaución o peligro e iluminación, como lo disponen los testigos L.E.G., R.M.V. y L.Y.A., obrantes en el cuaderno número 2 “pruebas pedidas por el demandante”.

    “Que el día del accidente H.O.P. resultó lesionado, correspondiéndole incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas por deformidad física que afecta el cuerpo. Perturbación funcional del órgano de excreción fleca (sic) y urinaria. Pérdida funcional del órgano de locomoción y de miembros inferiores, todas de carácter permanente, según dictamen médico legal del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, e invalidez calificada en deficiencia 30%, discapacidad 14.3% y minusvalía 12.75%, para un total de 57.05%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que aparecen en el cuaderno número 2.

    “Es responsable de las lesiones del actor el municipio de El Espinal por falla del servicio público en tránsito, pues si estaba obstaculizada la vía sobre la carrera 7 frente a Jardines del Rosario por adecuación del colector sur debió por intermedio de sus empleados colocar las señales de precaución y de peligro. Este quedó inválido en un porcentaje ya descrito no por su culpa, ni por ocurrencia de fuerza mayor o el hecho de un tercero, su estado parapléjico lo es por conducta omisiva del ente territorial municipal demandado…” (fls.102-108 C-1).

  5. - Recurso de apelación.

    En oportunidad, el apoderado de la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito alegó:

    “….el trabajo sobre el cual se cumplió la llamada conducta omisiva, tuvo que ver con la forma como se ejecutó el contrato por parte del contratista y si a éste correspondía...

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