Sentencia nº 13.542 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529305

Sentencia nº 13.542 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2005

Fecha13 Julio 2005
Número de expediente13.542
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005)

Expediente No. 13.542 (R-1243)

Actor: A.P.G.Y.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S.

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 13 de noviembre de 1996, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“1º Declárase que el Instituto de Seguro Social, es administrativamente responsable de los perjuicios morales ocasionados a A.P.G. y R.R., con motivo de la pérdida del hijo que esperaban por aborto mortinato, a raíz de la deficiente prestación de los servicios médicos hospitalarios, que recibió la señora A.P.G., durante su embarazo.

  1. ) Como consecuencia de la anterior declaración se condena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagarle a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000) a la fecha en que quede en firme esta sentencia, conforme a certificación que expida el Banco de la República.

  2. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

(...)”

ANTECEDENTES
  1. - La demanda:

    El 9 de septiembre de 1992, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores A.P.G. y R.R.G., presentaron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la pérdida del hijo que esperaban por aborto mortinato, a raíz de la deficiente prestación de los servicios médicos y hospitalarios que recibió la señora A.P. durante su embarazo y especialmente durante los meses de enero y febrero de 1992, por parte del I.I.S.; también elevaron como pretensión, el pago del equivalente a 4.000 gramos de oro por concepto de perjuicio fisiológico a favor de la demandante (fls. 28 a 56).

  2. - Los hechos.

    Según la demanda, los señores A.P.G. y R.R.G. convivían libremente desde hacía dos años y en 1991 la señora A.P. quedó en embarazo, que empezó a ser atendido en el I.S.S. desde octubre de ese año.

    El 18 de diciembre acudió al control prenatal porque presentaba dolores abdominales y en su historia clínica se registró que tenía 27 semanas de embarazo y presentaba “...dolor bajito adelante...,” ordenando un control de hemograma, el cual indicó que la paciente tenía anemia.

    El 17 de enero de 1992, acudió nuevamente a control y en su historia clínica se consignó que no se logró auscultar la frecuencia cardíaca fetal ni se escucharon ruidos fetales, remitiéndola para ecografía.

    El 20 de enero acudió a pedir la ecografía y a pesar de su condición de alto riesgo, así como de la urgencia que representaba dados los hallazgos del médico que le ordenó el examen, no le fue dada cita para el mismo sino para el día 4 de febrero; ese día, la demandante sintió contracciones y acudió al I.S.S. del Municipio de Bello, de donde la remitieron al hospital León XIII de Medellín, porque allí no había incubadoras; en este hospital la tuvieron en una camilla desde las 6:30 p.m hasta las 9:00 p.m., cuando la pasaron para una Sala.

    A las 10:15 p.m., se ordenó una ecografía para el día siguiente; a la 1:20 a.m., se anotó en su historia clínica que no se auscultaba fetocardia con ecotome, por lo que se pasó a ecografía, en donde se visualizó el feto en podálica con cabalgamiento de huesos de cráneo, sin actividad cardíaca ni motora, consignando como diagnóstico: Muerte fetal y sugiriendo como conducta, una uteroinhibición.

    A las 7:30 a.m., la paciente fue trasladada a la Sala de Partos, en donde expulsó el feto muerto según la historia clínica, por alumbramiento natural.

    Para el día 4 de febrero de 1992, según se anotó en su historia clínica de la Sección de Maternidad del municipio de Bello, a las 5:25 p.m., cuando la paciente acudió por sentir contracciones, existían movimientos fetales positivos.

    En la demanda se afirma que fue una falla del servicio la que ocasionó el hecho dañoso, porque la señora A.P. no fue tratada como la paciente de alto riesgo que era, por cuanto se le había diagnosticado anemia en diciembre, y en enero en el control prenatal, no se sentía el bebé; esta circunstancia debió bastar para que la gestante fuera hospitalizada de inmediato y sometida a los exámenes y tratamientos médicos necesarios; llamó además la atención sobre el hecho de que la historia clínica fue alterada, porque en la Clínica de B. se habían anotado movimientos fetales positivos, y esas frases fueron encerradas entre círculos y señaladas con signos de interrogación, en forma posterior.

    Concluye el demandante, que se configuró una falla del servicio y se produjo un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

  3. - Trámite en la primera instancia.

    El auto admisorio de la demanda fue notificado al Instituto de Seguros Sociales, quien a través de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls. 59 y 61), por considerar que la demandante no era una paciente de alto riesgo, ya que de un lado, cuando asistió al control prenatal normal que se le había programado en octubre de 1991, relató que había tenido un dolor bajito, pero que ya le había pasado; además, es normal que en estado de embarazo baje el nivel de hemoglobina y hematocritos en la sangre de la mujer, porque el feto requiere altas dosis de hierro, pero que esto no quiere decir que la demandante estuviera anémica y que además esos niveles bajos fueron controlados desde el principio, indicándole una dieta especial a la paciente y haciéndole exámenes de sangre; por otra parte, no se entiende cómo, cuando en enero el médico le dijo que no sentía los latidos del corazón del feto ni sus movimientos, la señora A.P. esperó 3 días para ir a pedir una cita para la ecografía, en vez de recurrir al servicio de urgencias; sostuvo la apoderada de la entidad, que si desde enero 17 ya no se percibía la frecuencia cardiaca ni los movimientos fetales y en la ecografía del 5 de febrero, en la que se diagnosticó su muerte, se encontró feto con cabalgamiento de los huesos del cráneo, esto significa que cuando la paciente fue remitida para la exploración ecográfica el feto ya había muerto, lo que se confirma con el estado del mismo –macerado- cuando se produjo el alumbramiento; en tales condiciones, no era posible que, cuando acudió con contracciones a la Clínica de B., se hubieran detectado movimientos fetales, y más bien los ruidos que se escucharon correspondían a los movimientos uterinos o la arteria aorta abdominal, o un soplo placentario; fue por ello que en la historia clínica se encerraron en círculos esas afirmaciones, porque no podían ser ciertas, como punto de estudio posterior.

    En conclusión, sostuvo la apoderada del I.S.S. que la muerte del feto no se produjo por la acción o la omisión de la entidad demandada y por lo tanto, no está obligada a indemnizar los perjuicios derivados de tal hecho.

    El 8 de junio de 1995 se adelantó la diligencia de conciliación; la apoderada del I.S.S. manifestó que no propondría ninguna fórmula de arreglo, toda vez que analizadas las pruebas del proceso, se concluyó que la muerte del bebé de la actora no le era imputable a falla del servicio de la entidad; en consecuencia, como no hubo ánimo conciliatorio, se declaró terminada la actuación (fl. 168).

    En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la parte actora hizo un análisis crítico de la prueba testimonial recaudada, en especial las declaraciones de dos médicos vinculados a la demandada, que fueron a su juicio contradictorias, por lo cual le da más credibilidad a la expuesta por uno de ellos, especialista ginecobstetra con 12 años de experiencia, y considera que el otro, médico general con 5 años de experiencia, falseó la verdad para encubrir su comportamiento deficiente a la hora de atender a la demandante, porque no era cierto que el feto estuviera muerto desde hacía varias semanas cuando él le ordenó la ecografía y el hecho de no sentir frecuencia cardíaca fetal y movimientos fetales, contrario a lo afirmado por este médico, sí era una situación que constituía una urgencia; se refirió así mismo a la prueba pericial, sosteniendo que la misma fue equivocada porque se basó precisamente en el anterior testimonio del médico cuestionado; citó jurisprudencia de la Sala sobre casos similares de responsabilidad médica y solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la demanda (fl. 179).

    Por su parte, la apoderada de la parte demandada sostuvo que en el plenario quedó acreditado que la muerte del bebé no fue consecuencia de una falla del servicio y la prueba pericial demostró que se trató de un caso de abruptio placenta (desprendimiento de la placenta), síndrome que se presenta en algunas mujeres embarazadas y que fue sospechado por el médico que le ordenó la ecografía, aunque la actora se la hizo solamente días después, en una actitud negligente de su parte; por ello, la entidad no es responsable de los perjuicios que hayan sufrido los demandantes con ocasión de la muerte del hijo que esperaban (fl. 194).

  4. - La Sentencia de primera instancia

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales y lo condenó a indemnizar a los demandantes en la forma que ya se expuso ab-initio, por cuanto consideró que estos casos de responsabilidad médica se manejan...

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