Sentencia nº 1372 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529309

Sentencia nº 1372 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2005

Fecha13 Julio 2005
Número de expediente1372
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005)

No. Interno: 11372

Radicación: R – 1372

Actor: SOCIEDAD VALORES FORERO Y COMPAÑÍA S.G Y OTRAS

Demandado: Ministerio de Defensa Policía Nacional

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 1995, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 4 de diciembre de 1991 la Sociedad Valores Forero y Cia S.C.; A. de la Construcción y Decoración Limitada – ALCODEC LTDA; DISTELEC LTDA; SURTE LTDA y FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad “ D.A.S.” de los perjuicios materiales causados a las sociedades demandantes en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1989, al perpetrarse el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989, contra las instalaciones del edificio donde funciona la sede principal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la cual provocó la destrucción de las bodegas ubicadas en la carrera 27 No. 17 A - 66; carrera 27 No. 17 A – 60; carrera 27 No. 17 –24 y carrera 25 No. 17 A –27; y de los bienes muebles que en ellas se encontraban, de propiedad de VALORES FORERO & CIA S.C.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de VALORES FORERO & CIA S.C. la suma de $ 413.795.145 m/cte.

A favor de ALMACÉN DE LA CONSTRUCCIÓN Y DECORACIÓN LTDA “ALCODEC LTDA” la suma de $ 44.369.317

A favor de DISTELEC LTDA la suma de $ 17.713.835 m/cte.

A favor de SURTE LTDA la suma de $ 9.999.926 m/cte.

A favor de FERRETERÍA FORERO & CI LIMITADA la suma de $ 13.801.865 m/cte.

Como consecuencia de la declaración anterior solicitaron reconocer los intereses a que hubiere lugar.

La causa petendi de la acción consistió en:

La Sociedad “VALORES FORERO y CIA S.C.” es propietaria de los siguientes inmuebles:

  1. Lote de terreno y construcción ubicado en la carrera 27 número 17 A – 66 de la urbanización Paloquemao, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 0156604, adquirido mediante Escritura Pública No. 5088 del 24 de noviembre de 1987 de la Notaría veintiuna (21) de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

  2. Lote de terreno y construcción ubicado en la carrera 27 número 17 A – 60 de la urbanización Paloquemao, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 1073548 adquirido mediante Escritura Pública No. 1045 del 31 de marzo de 1987 de la Notaría dieciocho (18) de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

  3. Lote de terreno y construcción ubicado en la carrera 27 número 17 - 24 de la urbanización Paloquemao, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 0674072, adquirido mediante Escritura Pública No. 7134 del 12 de septiembre de 1986 de la Notaría Veintisiete (27) de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

  4. Lote de terreno y construcción ubicado en la carrera 25 número 17 A – 23/27 de la Urbanización Paloquemao, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 0693074, adquirido mediante Escritura Pública No. 3357 del 04 de agosto de 1987 de la Notaría veintiuna (21) de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

    1. En los cuatro (4) inmuebles descritos en el hecho anterior, VALORES FORERO Y CIA S.A., adecuó espacios para oficinas, áreas de ventas al público, almacenamiento de mercancías y locales.

    2. Para el 6 de diciembre de 1989 “VALORES FORERO Y CIA S.C.” tenía arrendados los inmuebles de su propiedad a sociedades comerciales así:

  5. La Bodega de la carrera 27 No. 17 24 a la sociedad comercial “DISTELEC LTDA” (en adelante bodega No. 1)

  6. La Bodega de la carrera 27 No. 17 A – 60 a la sociedad comercial ALCODEC LTDA. (en adelante bodega No. 2)

  7. La Bodega de la carrera 27 No. 17 – 26 a la sociedad comercial SURTE LTDA (En adelante Bodega No. 3)

  8. La Bodega de la carrera 25 No. 17 – A – 23/ 27 a la Sociedad Comercial FERRETERÍA FORERO & CIA LTDA (En adelante Bodega No. 4)

    1. En las horas de la mañana del día seis (6) de diciembre de 1.989, una carga de dinamita colocada en un automotor, explotó a la altura de la carrera 27 entre calles 17 y 17 A de la urbanización Paloquemao de Bogotá, frente al edificio donde funciona y funcionaban las instalaciones del departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

    2. La onda explosiva semidestruyó el edificio del DAS y las edificaciones ubicadas en el sector de Paloquemao en inmediaciones de dicho inmueble.

    3. Las Bodegas antes descritas de propiedad de VALORES FORERO & CIA S.A. se encontraban ubicadas a escasos metros del sitio de la explosión.

    4. La cercanía de los inmuebles al sitio de la explosión causó su destrucción parcial, afectando las estructuras de las bodegas y ocasionando la pérdida de muebles, enseres, documentos y mercancías en general.

    5. La explosión dinamitera antes mencionada fue calificada como atentado terrorista “por el Gobierno Nacional y los medios de comunicación”. (Así lo refiere el diario el Tiempo en su edición del 7 de diciembre de 1989 en la página 12ª)

    6. Horas después del atentado terrorista, según lo relata la prensa nacional, el autodenominado “Grupo de los extraditables”, entregó en Medellín a los medios de información un comunicado que fue difundido y publicado por los medios masivos de comunicación.

    7. El atentado perpetrado contra el DAS fue un nuevo hecho dentro de la cadena de actos terroristas reivindicados por el autodenominado “grupo de los extraditables”, especialmente recrudecidos desde el 23 de agosto de 1989 luego de que el entonces Presidente de la República Doctor VIRGILIO BARCO VARGAS declarara la guerra al narcotráfico y anunciará que se reanudaría la extradición de narcotraficantes y la expropiación de sus bienes.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

      Para el Tribunal de origen apareció acreditado el primer elemento de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, relacionado con la falla del servicio, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. tenía conocimiento de la posibilidad de que la delincuencia organizada atentara contra sus instalaciones, y a pesar de ello no se tomaron las medidas suficientes e idóneas que impidieran el atentado terrorista, el cual era previsible pero no fue evitado por todos los medios posibles. Sin embargo, consideró que el daño alegado por las sociedades demandantes no fue demostrado.

      En ese sentido reflexionó en estos términos:

      “Pero el daño sufrido por los actores como resultado del atentado terrorista no se encuentra demostrado dentro del proceso. Y ello es así porque la demanda en forma equivocada parte del supuesto de que tal extremo de la litis se concreta en el valor de los prestamos que a cada una de las sociedades le fue otorgado por el Banco Colpatria dentro de las condiciones fijadas por la Junta Monetaria para estos casos, incrementados con los costos de los mismos, representados en la proyección de los intereses a pagar según liquidaciones hechas por sus propios contadores conforme a los respectivos plazos. Tal apreciación es a todas luces errónea ya que los prestamos concedidos en materia alguna pueden constituir un perjuicio y, por el contrario, dadas sus especiales condiciones, integran un beneficio concedido por el gobierno a los damnificados por actos terroristas para que, con alguna facilidad, pudieran reconstruir el patrimonio afectado. Es claro además, que su valor no es equivalente al perjuicio real sufrido por cada uno de los afectados, más aún si se tiene en cuenta que, como lo dice la demanda y lo indican las pruebas fueron concedidos tiempo después de que las sociedades actoras habían vuelto a realizar su actividad normal, porque con inversión de sus propios recursos, reconstruyeron o readquirieron los bienes perdidos.

      Se desconoce, entonces, porque la demanda no dice, cuales fueron los perjuicios concretos y específicos sufridos por cada una de las sociedades para así poder identificarlos y cuantificarlos a través de las pruebas conducentes cuya práctica, por supuesto, tampoco fue solicitada dado el enfoque que se le dio al problema ubicando el daño en un aspecto que no se identifica con su realidad.

      En conclusión, la determinación del perjuicio y su prueba se ha debido encaminar a establecer cuáles fueron los costos reales que tuvieron que sufragar las sociedades demandantes para restablecer el giro normal de sus negocios y cuáles las pérdidas que tuvieron como resultado de la paralización temporal de sus actividades, aspectos que corresponden a la verdadera identidad y valor de los perjuicios y que fueron olvidados por los demandantes, haciendo así nugatorias sus pretensiones indemnizatorias.

      A lo anterior hay que agregar que V.F. y Cia S.C. alude a daños causados en inmuebles que afirma son de sus propiedad, pero olvidó demostrar el dominio ejercido sobre los mismos en la forma prevista por la ley, es decir, aportando los certificados de registro acompañados de los títulos de adquisición (escrituras públicas respectivas).

      No encontrándose acreditado el daño es innecesario, como es obvio, buscar el nexo causal.”

      FUNDAMENTOS DEL RECURSO

      La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos:

      “Establecido el punto de desacuerdo con el fallo impugnado, que consiste...

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