Sentencia nº 1100103150002005 00231 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529313

Sentencia nº 1100103150002005 00231 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005

Número de expediente1100103150002005 00231 01
Fecha14 Julio 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

Consejera Ponente: M.C.R.L.

Ref.: Expediente No. AC 1100103150002005 00231 01

Actor: D.M.S.C.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante respecto de la providencia de 14 de abril de 2005, proferida por el Consejo de Estado Sección Quinta, mediante la cual se rechaza por improcedente una acción de tutela.

ANTECEDENTES

La accionante interpuso acción de tutela, por medio de apoderado, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, el 21 de agosto de 2003 mediante la cual se rechazó de plano una demanda de nulidad y restablecimiento, ya que al adoptar esta decisión argumentando caducidad de la acción, se configuró una vía de hecho, vulnerándole los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS

La tutela se basó en los siguientes hechos:

  1. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 3628 del 14 de noviembre de 2002, 4128 del 18 de diciembre de 2002 y 403 del 5 de febrero de 2003, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, demanda que fue rechazada de plano, por caducidad de la acción, mediante providencia proferida el 21 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por el Tribunal por improcedente el 26 de noviembre del mismo año.

  2. Inconforme con la decisión anterior, la demandante, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” ya que en su parecer incurrió en vía de hecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnerándole los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.II. DEFENSA

    En el expediente no obra contestación de la demanda por parte de los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca.

    1. FALLO IMPUGNADO

      El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante el fallo impugnado rechazó la acción de tutela, argumentando:

      La actora persigue, por medio de la acción de tutela, la protección del derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber rechazado mediante auto proferido el 21 de agosto de 2003, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por ella contra el Departamento de Cundinamarca,

      La Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que teniendo en cuenta que la petición de amparo, apuntaba a dejar sin efecto una providencia judicial, la acción de tutela es improcedente, porque en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión respectiva, las partes tuvieron a su disposición un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, en el que también tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos o interponer recursos; razones por las que en numerosas oportunidades, dicha Sección se ha pronunciado, expresando que “(…) en el ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas(…).

      Manifestó que en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al declarar inexequibles las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que permitían ejercer la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, de cuya providencia entre otros argumentos, mencionó:

      “(…) Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún cuando ese medio ha sido agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. (…) En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si...

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