Sentencia nº 7600123310002000172901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529324

Sentencia nº 7600123310002000172901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2005

Fecha14 Julio 2005
Número de expediente7600123310002000172901
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 7600123310002000172901

Número Interno: 15072

BINGO SOCIAL Y CÍA LTDA contra

EL MUNICIPIO DE CALI

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los cuales el municipio de Cali practicó liquidación de corrección aritmética a las declaraciones privadas del impuesto de juegos permitidos de la actora por los meses de mayo a diciembre de 1999.

ANTECEDENTES

Por Resoluciones 989 de 6 de diciembre de 1999 y 005 a 011, todas de 18 de enero de 2000, el municipio de Cali practicó liquidación de corrección aritmética a las declaraciones privadas de BINGO SOCIAL Y CÍA LTDA, por concepto del impuesto de juegos permitidos por los meses de mayo de 1999 y junio a diciembre del mismo año, respectivamente, por cuanto en las declaraciones tributarias se incluyeron valores que no correspondían a los reales.

Mediante Resoluciones 229 y 235 de abril de 2000, el municipio confirmó en reconsideración las liquidaciones de corrección aritmética por los meses de junio a diciembre de 1999 y mayo del mismo año, respectivamente.

LA DEMANDA

BINGO SOCIAL Y CÍA LTDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales el municipio de Cali practicó liquidación oficial de corrección aritmética a las declaraciones privadas del impuesto de juegos permitidos y pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no está obligada a cancelar al demandado ninguna suma por concepto de la explotación de juegos, cuyo monopolio pertenece a la Nación.

La actora invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 336 de la Constitución Política; 7 de la Ley 12 de 1932; 73 y 84[2] del Código Contencioso Administrativo y 285 de la Ley 100 de 1993 (modificatorio del artículo 42 de la Ley 10 de 1990). Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

A partir de la vigencia de la Ley 10 de 1990 (artículo 42), se estableció a favor de la Nación el monopolio de todos los juegos de suerte y azar, diferentes de loterías, apuestas permanentes y rifas menores. Los juegos que fueron monopolizados se encontraban prohibidos por la ley, por lo que no estaban gravados en favor de los municipios, dado que el tributo sólo recaía sobre los juegos permitidos.

Los recursos provenientes del monopolio de los juegos de suerte y azar se encuentran destinados a la salud (artículo 336 de la Constitución Política) y ECOSALUD es la entidad que los recauda y administra.

Con la expedición de los actos acusados, el municipio se extralimitó en sus funciones dado que el juego de bingo estaba prohibido y la facultad impositiva para los juegos no permitidos la tiene la Nación como monopolio rentístico. En consecuencia, sólo se deben cancelar a ECOSALUD las transferencias y el derecho de explotación de los juegos de suerte y azar.

Los actos demandados violan el principio de equidad tributaria, pues además de las transferencias que la Nación hace a los municipios de las sumas recaudadas por concepto del permiso de explotación de los juegos de suerte y azar, los entes territoriales gravan el juego de bingo con el impuesto de juegos permitidos, con lo cual se advierte que la misma actividad está gravada doblemente.

Los actos acusados sólo se basan en las facultades conferidas en el Acuerdo 32 de 1998 y en los artículos 100 y 106 del Decreto Municipal 0523 de 30 de junio de 1999, sobre procedimiento tributario, pero no expresan la norma creadora del tributo, ni traen motivación alguna.

Los actos que resuelven los recursos de reconsideración se encuentran falsamente motivados porque la sentencia de la Corte Constitucional C-537 de 1995, se refiere a los juegos permitidos y no al monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio propuso las excepciones de inexistencia de argumentos para solicitar la nulidad porque éstos no son contundentes ni ajustados a derecho, y carencia de poder de la actora para pedir la nulidad de la Resolución 989 de 1999, porque el mismo se otorgó para demandar la Resolución 989 de 2000. A su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y las normas que la complementan, el impuesto de juegos permitidos se encuentra vigente y es de propiedad de los municipios. Además, sobre los juegos de suerte y azar existe un monopolio rentístico, creado por el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, explotado por ECOSALUD, cuyas rentas tienen destinación específica para el sector salud. En consecuencia, los dineros pagados a ECOSALUD S.A por la autorización para explotar un juego, nada tienen que ver con los impuestos municipales.

Por el Decreto Municipal 2205 de 1997 se reglamentó en Cali el procedimiento y los requisitos para el funcionamiento de...

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