Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529348

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2005

Fecha14 Julio 2005
Número de expediente25000-23-25-000-2005-00743-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M.

REF: Expediente núm. 25000-23-25-000-2005-00743-01.

Acción: tutela.

Actor: J.L.J.A..

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del actor, contra el fallo de 19 de mayo de 2005, proferido por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la tutela impetrada.

I- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- J.L.J.A., obrando a través de apoderado, en escrito dirigido al Consejo de Estado, quien mediante auto de 25 de abril lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia, incoó acción de tutela contra la Contraloría General de la República, por estimar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo dentro de la investigación disciplinaria núm. P-0600, que dicha entidad adelantó en su contra.

I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis de lo siguiente:

  1. : Afirma que el Contralor General de la República a través de la Resolución núm. 07141 de 21 de agosto de 1992, lo designó Auditor 03 ante TELECOM de S.M., cuyo cargo comenzó a desempeñar el 11 de septiembre del mismo año.

  2. : Declara que posteriormente, mediante Resolución Orgánica 3398 de 4 de febrero de 1994, fue asignado al cargo de Profesional Universitario Grado 01 y luego comisionado provisionalmente mediante memorando por el Gerente encargado de esa época a la Unidad de Investigaciones Fiscales de dicha entidad.

  3. : Sostiene que en comisión duró más de dos años, pese a que la misma sólo podía prorrogarse por una sola vez durante el mismo término, que en este caso era de tres meses, por lo que estima que vicia con su extemporánea actuación las actividades administrativas a su cargo, y denota que existió un abuso de la posición dominante de los funcionarios Ejecutivos o Superiores en la relación laboral.

  4. : Asevera que la comisión que le fue encomendada, desde el punto de vista legal, acabó al vencimiento de la prórroga y la responsabilidad por la prolongación de la comisión recae en el comitente.

  5. : Considera que si las necesidades del servicio ameritaban su presencia, el comitente ha debido hacerle una inducción y corregir los errores y las limitaciones de orden técnico y logístico, aspectos que afirma no fueron tenidos en cuenta en el juicio disciplinario, amén de que no puede exigírsele a los funcionarios trasladados, dada la transitoriedad del apoyo o colaboración, el mismo rendimiento requerido del personal de planta de la División de Investigaciones Especiales.

  6. : Afirma que desde su ingreso a la Contraloría se ha destacado como un excelente funcionario y a la fecha en que fue sancionado disciplinariamente por la Oficina de Control Interno de la Contraloría, había sido recientemente evaluado por la Dirección de la Carrera Administrativa de la Contraloría con puntaje de excelente, lo que denota un contrasentido en la Administración.

Por lo anterior, solicita que a través de la presente acción constitucional se anule todo lo actuado en el proceso disciplinario que la Contraloría General de la República adelantó en su contra y la condene en costas y perjuicios, por violación de los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

II.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.3.1.- La Contraloría General de la Nación al contestar la demanda, solicita denegar el amparo incoado, aduciendo en síntesis, lo siguiente:

Asegura que por el hecho de ser servidor público de la Contraloría General de la República el señor J.A. fue destinatario de una comisión consistente en adelantar unos procesos en la Unidad de Investigaciones Fiscales, tarea que no fue cumplida a cabalidad.

Aduce que resulta ilógico considerar, que por el hecho de haberse vencido el término de comisión que originó su incorporación al Grupo de Investigaciones Fiscales, sea inexistente el vínculo jurídico que ata al funcionario con su deber funcional.

Asevera que por la manera como se dio la comisión, el vencimiento de su término no lo exoneraba de responsabilidad para seguir cumpliendo con las funciones que le fueron asignadas.

Menciona que en el transcurso de la investigación disciplinaria, el inculpado siempre alegó como justificación de su inactividad procesal causales diferentes, tales como la carencia de equipos de cómputo y elementos de trabajo, su actividad sindical, los permisos autorizados para dictar horas cátedra en dos universidades de la ciudad de Santa Marta, el Plan 50-50, en virtud del cual debía atender de manera prioritaria determinados procesos, ser miembro de Grupo de SURATEP, pertenecer al equipo de fútbol de la Gerencia Departamental, y que solo en la audiencia pública que culminó con la imposición de la sanción, fue que el actor adujo la inexistencia del deber funcional por la irregularidad en su traslado, argumento que invoca como fundamento en la tutela.

Enfatiza que resulta contrario a derecho que por el hecho de no habérsele formalizado su traslado al Grupo de Investigaciones Fiscales, el funcionario sancionado pretenda no estar obligado a adelantar los procesos que le fueron asignados, siendo que durante tales circunstancias percibió las remuneraciones mensuales y demás prerrogativas que le son inherentes a la condición de servidor público y anualmente continuó concertando con el Gerente Departamental la instrucción de algunos procesos fiscales.

Considera que no existió el “abuso de posición dominante” en la causa seguida en contra de JUDEX AVENDAÑO, pues la sanción que le fue impuesta fue el resultado de la contundencia del acervo probatorio.

Recalca que los resultados arrojados por la investigación disciplinaria denotan que el funcionario sancionado tuvo una baja gestión en los procesos a su cargo, pues en la inspección practicada se estableció que para el período comprendido entre el 21 de febrero de 2001 (fecha en que le fue asignada la mayoría de los procesos), al 4 de noviembre de 2002 (fecha en que fue trasladado a otra dependencia), J.A. fue comisionado para adelantar veintiocho procesos de responsabilidad fiscal. Veinticinco de ellos fueron inspeccionados; en seis de ellos se evidenció buena gestión; en diecinueve se comprobó inactividades procesales que van desde seis meses y cuatro días, hasta un año, ocho meses y trece días.

Sobre el proceso disciplinario contra JUDEX AVENDAÑO, relata que se acumularon los expedientes disciplinarios P-0600 y P-0811, se practicaron y aportaron pruebas, se interpusieron los recursos de ley, se celebraron audiencias y finalmente se impuso sanción al investigado, todo esto sin desconocer los derechos de defensa y debido proceso, según consta en el expediente.

Asevera que la Procuraduría Primera Distrital, practicó Visita Especial al expediente de la investigación disciplinaria P-0600, el 24 de febrero de 2005, sin que este ente de control disciplinario se pronunciara sobre alguna irregularidad detectada en su trámite.

Plantea que si lo que pretende el actor es lograr la nulidad de la actuación disciplinaria, es sobre este procedimiento que debe recaer la argumentación del interesado para demostrar la violación a sus derechos fundamentales, y no sobre el procedimiento empleado por el Gerente Departamental para efectuar el traslado del funcionario, como erradamente lo plantea.

Puntualiza que la acción de tutela no procede por la violación al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el actor no esgrimió razones de la vulneración de ese derecho ni los parámetros a considerar para realizar un juicio comparativo que determine el quebranto del mismo.

Afirma que por el hecho de que se le haya impuesto sanción de suspensión de un (1)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR