Sentencia nº 15.276 (R-1382) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529350

Sentencia nº 15.276 (R-1382) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2005

Número de expediente15.276 (R-1382)
Fecha14 Julio 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15.276 (R-1382)

Actor: CESAR H.M.S. Y OTROS

Demandados: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - HOSPITAL BASICO PRIMITIVO IGLESIAS - HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”

Asunto: Acción de Reparación Directa –sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de enero de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será revocada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    En escrito presentado el 6 de junio de 1995, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores CESAR H.M.S., actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor N.M.S., C.H.S., ELSSY CANAVAL, E.L. y A.S.C., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., demandaron al Municipio de Santiago de Cali -Hospital Básico Primitivo Iglesias y al Hospital Universitario del Valle “E.G.”, representados por el alcalde y sus directores, respectivamente, a fin de que se les declare “SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte de la señora M.I.S.C., y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

    Consecuencia de la anterior declaración, solicitan una condena equivalente a mil gramos oro para cada uno de los demandantes.2. Fundamentos de hecho

    Fueron expuestos por los demandantes así:

    2.1 La señora M.I.S.C. quedó en embarazo a comienzos de enero de 1994 y el 1º de febrero de ese mismo año inició sus controles prenatales en el centro de Salud del Barrio Obrero de Cali. Durante todo el periodo prenatal tuvo completa normalidad.

    2.3 El 18 de agosto de 1994, a eso de las 9 a.m fue llevada al Hospital Básico Primitivo Iglesias de la ciudad de Santiago de Cali, con el fin de dar a luz a su bebé. En el momento en que llegó a ese centro asistencial, no había médico de turno, razón por la cual fue recibida por las enfermeras.

    2.3 Aproximadamente a las 12 y 30 p.m., salió el médico de turno y le solicitó a la señora E.C., madre de la paciente, que consiguiera una sonda número 8, la cual no pudo conseguir, a pesar de todos los esfuerzos para lograrlo.

    2.4 Aproximadamente a las 3:00 p.m., nació una niña, la cual fue remitida de inmediato al Hospital San Juan de Dios de Cali, donde quedó recluida por espacio de un (1) mes, ya que tenía serias lesiones por el mal proceder médico.

    2.5 Con el nacimiento de la niña, la señora M.I.S.C. sufrió un grave desgarre en el útero por la impericia de los médicos de turno, razón por la cual fue remitida al Hospital Universitario del Valle “E.G.”, aproximadamente a las 3:30 p.m., donde llegó con shock hipovolémico y paro cardiaco, por la hemorragia que le causó la lesión anterior.

    2.6 Ante la falta de sangre y de donantes disponibles y la negligencia del personal médico del Hospital Universitario del Valle “E.G.”, ya que allí permaneció por espacio de 6 horas en espera de una intervención, la señora M.I.S.C., falleció en ese hospital aproximadamente a las 9:00 p.m de ese mismo día.

  2. Contestación de la demanda y Llamamiento en garantía

    3.1 El hospital universitario del Valle “E.G.”, desmintió que haya habido negligencia por parte del personal médico del hospital, pues existe constancia en la historia clínica de la paciente de que a ésta se le dio la debida atención médica “revestida de suma diligencia y altísima pericia.”

    Manifestó que la paciente llegó a ese centro hospitalario a eso de las 4:15 p.m del día 18 de agosto de 1994, “en condiciones supremamente graves por no decir en estado moribundo, schok hipovolemico (ausencia de líquidos en el organismo, pérdida que se originaba por cuanto la paciente tenía una hemorragia, por encontrarse su útero Hipotonico”, estado que originó el paro cardiaco. Precisó que la paciente no sufrió desgarre de útero, que su cuadro clínico fue el “producto de una falla muscular de no contracción con una manifestación de aceleración de sangrado abundante”.

    Adujo que no hay responsabilidad del hospital Universitario “E.G.; pues no existe relación de causalidad. Que son los médicos y paramédicos del hospital básico Primitivo Iglesias los que “deberán demostrar que atención se le dio a esta paciente y por qué razón presumiblemente a las cuatro horas de su parto, es remitida en tal estado de gravedad, por no decir moribunda...”

    3.2 Por su parte, el municipio de Santiago de Cali manifestó que en el hospital básico P.I., sí había médico de turno al momento de ingresar la paciente en trabajo de parto; que éste le prestó la atención requerida “acorde con el nivel de servicio al que corresponde” y que una vez la paciente presentó síntomas complejos fue remitida al hospital universitario del Valle, hospital de mayor nivel.

    Adujo que el hospital Primitivo Iglesias es un centro de nivel de servicio I, “correspondiéndole prestar los servicios de promoción, protección, diagnóstico y control de tratamiento y rehabilitación”, pero que no obstante, la atención médica que se le prestó a la señora M.S. fue idónea y oportuna, sin que “se vislumbre el más mínimo atisbo de omisión o falla en el servicio”.

    Solicitó se llamara en garantía al doctor J.M.A., en su calidad de médico adscrito al hospital P.I., quien estaba en servicio al ingresar la paciente. Mediante auto del 15 de septiembre de 1995, el tribunal aceptó el llamamiento.

    3.3 El llamado en garantía, contestó la demanda y propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad”, con base en el art. 13 del Decreto 3380 de 1981, según el cual el médico no es responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar tratamiento o procedimiento médico.

    Señaló que la paciente solamente había acudido a 3 controles prenatales para el momento de su ingreso al hospital, por lo que podía afirmarse que no se hizo un juicioso tratamiento prenatal. Respecto a la normalidad de su embarazo, destacó que en la historia clínica del Hospital Básico Primitivo Iglesias aparecía una hoja de remisión del Hospital San Juan de Dios, con fecha de 17 de agosto de 1994, en la que consta que para el 8 de agosto de 1994 se le realizó a la señora M.S. una ecografía que diagnosticó un embarazo de cuarenta semanas, feto 3.000 gramos y placenta grado tres y sin embargo, la paciente sólo asistió al hospital Básico Primitivo Iglesias el 18 de agosto de 1994, con 42 semanas de embarazo, situación que debía tenerse en cuenta, ya que un embarazo tiene un término de maduración en promedio de 36 semanas.

    Manifestó que en la historia clínica de la paciente consta que su ingreso al hospital fue a las 9:30, que fue atendida por una estudiante de medicina y una enfermera, ya que la sala de partos “es atendida por las enfermeras y el médico de turno del servicio de urgencias es solamente llamado a este servicio cuando se susciten complicaciones en el alumbramiento”. Que en el presente caso, se encontraba en atención permanente en urgencias cuando fue llamado a la sala de partos como a la 1:30 de la tarde para atender a la señora M.S., a quien le “diagnosticó, ordenó y remitió debidamente”.

    Concluyó que la señora M.S., luego del parto, sufrió atonía uterina, lo que significa que su útero no se contrajo, produciendo hemorragia de gran abundancia y difícil de contener, sin causar mayor efecto las drogas, a pesar de habérselas suministrado, lo que causó su muerte.

  3. Sentencia recurrida

    Consideró el a quo, para negar las súplicas de la demanda, luego de citar in extenso la sentencia de esta sección de 18 de julio de 1997, Exp. 10.824[1] y con base en el material probatorio obrante en el proceso, que el historial clínico del hospital básico Primitivo Iglesias enseñaba “la actitud diligente y profesional del Dr. Julio (sic) M., médico adscrito al Centro Asistencial en el tratamiento y atención brindada a la señora M.I.S.”. Que en ese mismo sentido, existen las declaraciones espontáneas y verosímiles en cuanto a la patología de carácter imprevisible que se presentó en la paciente -atonía uterina- la cual coincide con el dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal.

    Que de igual manera, del historial clínico llevado en el hospital Universitario del Valle, donde fue trasladada la paciente, podía inferirse “un alto grado de diligencia, profesionalidad, pericia, prudencia, cuidado en realizar todo aquello que la ciencia médica recomendaba”.

    Concluyó el tribunal que no se estructuraron en el debate procesal los elementos que permitieran establecer la responsabilidad de los centros hospitalarios, ya que de conformidad con “el concepto técnico científico del declarante doctor H.M.M.”, sobre las causas por las que puede fallar el mecanismo fisiológico de contractividad del útero, se daba en la litis el evento previsto en el art. 13 del decreto 3380 de 1981.

  4. El recurso de apelación

    La parte demandante impugnó la decisión del Tribunal, por cuanto de los diferentes testimonios que se rindieron en el proceso se desprende la falla en el servicio médico asistencial prestado a M.I.S.C..

    Se demostró que “el servicio funcionó tardíamente ocasionando un daño en los derechos del ciudadano a falta de los medios necesarios para atender este tipo de pacientes...” La falla o falta en el servicio médico se evidencia desde el momento en que la paciente “entra con un diagnóstico previsto, según el análisis de la misma historia clínica, con anemia, y ni las enfermeras de turno, ni el médico del Hospital Primitivo Iglesias preveen [sic] los...

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