Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529404

Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2005

Fecha27 Julio 2005
Número de expediente66001-23-31-000-1996-03310-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005)

Expediente No. 66001-23-31-000-1996-03310-01 (14.039)

Actor: Contraloría General del Departamento de Risaralda

Demandadas: Area Metropolitana Centro Occidente y Sociedad Global Fiduciaria S.A.

Naturaleza: Apelación sentencia Contratos

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de junio de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda

El 26 de julio de 1996, mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales (art. 87 C.C.A), la Contraloría General del Departamento de Risaralda, presentó demanda para que se declare nulo el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Area Metropolitana-Centro Occidente y la Sociedad Global Fiduciaria S.A.

1. 2. Hechos

“1. Mediante Acuerdo Metropolitano No. 006 de junio 21 de octubre de 1995 (sic), la Junta del Area Metropolitana autorizó la titularización de los Ingresos de la Sobretasa a la Gasolina proyectados hasta el año 2001 de los municipio de P., Dosquebradas y la Virginia. Igualmente se faculta al Gerente del Área Metropolitana, para que de conformidad con las normas legales, realice los contratos necesarios para la iniciación del Proceso de Titularización de la Sobretasa a la Gasolina.

2. Mediante Acuerdo Metropolitano No. 13 de octubre 2 de 1995, la Junta Metropolitana acuerda comprometer en los presupuestos anuales de ingresos y gastos de los próximos 6 años las partidas correspondientes a los costos derivados del Proceso de Titularización.

3. Mediante Contrato de Fiducia Mercantil, suscrito entre AMPARO RENGIFO DE C., representando al Area Metropolitana-Centro Occidente en calidad de Gerente y L.H.B.R., representando a la Sociedad Global Fiduciaria S.A., el Area Metropolitana transfiere de manera irrevocable a la Sociedad Global Fiduciaria S.A., el derecho a la percepción de los ingresos futuros, derivados del cobro de la sobretasa a la gasolina en los municipio de P., Dosquebradas y la Virginia; para que conforme un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Fiduglobal Titularización Sobretasa a la Gasolina Motor Area Metropolitana-Centro Occidente, para que con base en él emita Títulos de Contenido Crediticio, para su colocación en el Mercado Público de Valores, por valor de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($7.750.000.000.00).

4. Dicho contrato fue perfeccionado el día 27 de mayo de 1996, publicado con recibo de caja número 306283 de junio 7 de 1996 y mediante resolución No. 121 de junio 6 de 1996, se aprobaron las pólizas señaladas en el contrato.” (fols. 59 y 60 c.2)

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante afirma que, con el contrato, se violó el inciso 2º, parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, porque estas disposiciones prevén la titularización de activos, pero no la de ingresos futuros.

Dijo:

“… el Área Metropolitana centro Occidente estaba facultada para titularizar activos e inversiones de la entidad más no ingresos futuros derivados directa y exclusivamente del cobro de la sobretasa a la gasolina automotor en los municipios de P., Dosquebradas y la Virginia, por cuanto éstos no constituyen activos ni mucho menos inversiones; pues la definición de Activos contenida en el Plan General de Contabilidad Pública, adoptado como norma legal y de estricto cumplimiento en el sector oficial, mediante resolución número 4444 de noviembre 21 de 1995, expedida por el Contador General de la Nación, es la siguiente:

‘...Activo. Comprende las pertenencias reconocibles y medibles del ente público, representadas en bienes y derechos, controlados por él mismo, como resultado de hechos pasados, de los cuales se espera derivar en el tiempo beneficios económicos o sociales..’

En síntesis, los ingresos futuros a que alude el texto objeto de la demanda, no pueden considerarse activos, por cuanto no constituyen bienes o derechos reconocibles ni medibles inferidos de hechos pasados, sólo equivalen a meras expectativas que inciden, solamente, desde el punto de vista presupuestal y no en el sistema contable.

Corrobora lo anterior, la clasificación que ha determinado el Plan General de Contabilidad Pública con respecto a los activos, en cuya clase 1 contempla. entre otros, los siguientes grupos:

(...)

13 RENTAS POR COBRAR

(...)

19 OTROS ACTIVOS

13. RENTAS POR COBRAR. Bajo esta denominación se agrupan las cuentas que representan los valores a cobrar por concepto de ingresos tributarios y no tributarios, tales como impuestos, contribuciones, tasas, multas y otros tributos establecidos por los entes públicos del nivel Nacional o Territorial.

Dentro de las rentas por cobrar encontramos las cuentas "VIGENCIA ACTUAL" y "VIGENCIA ANTERIOR" que representan el valor de los ingresos tributarios y no tributarios pendientes de recaudo, liquidados por el contribuyente o funcionario competente, que correspondan a, gravámenes causados durante la vigencia actual y vigencia anterior, respectivamente.

Igualmente, aparece la cuenta "DIFICIL RECAUDO" por su antigüedad y morosidad no corresponden a las liquidaciones y causaciones por cobrar registradas en las cuentas de VIGENCIA ACTUAL o de VIGENCIA ANTERIOR.

Por último, aparece la cuenta "PROVISION PARA CUENTAS POR COBRAR” (Crédito) que representa el valor estimado de las contingencias de pérdidas generadas en las rentas por cobrar, como resultado del riesgo de cobrabilidad.

19. OTROS ACTIVOS. Bajo esta denominación se agrupan las cuentas representativas del valor de los desembolsos en los cuales incurre el ente público, con el fin de obtener beneficios futuros que se amortizarán o extinguirán gradualmente. Así mismo aquellos bienes y derechos que no se encuentran clasificados dentro de los grupos de activos ya definidos.

Conocidas las anteriores clasificaciones y sus respectivas Descripciones; se colige que los INGRESOS FUTUROS objeto de la controversia no encajan dentro de las prescripciones contables legales.”

Agregó que, con la clara violación del inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, se afectó el contrato de objeto ilícito, en los términos del artículo 1519 del Código Civil, porque contraviene el derecho público de la nación, “Pues de ninguna manera, el objeto del contrato controvertido, hace alusión a ‘ACTIVOS E INVERSIONES’, como así quiso definir el legislador permitiendo la sustracción de la norma general al poderse constituir patrimonios autónomos a efectos de titularidad. A contrario sensu, se dispuso de una figura que no esté contemplada en la Ley como es la denominada ‘INGRESOS FUTUROS’, que no constituye activos, como ya se hizo antes.”

Afirmó además que, con el contrato, se violaron normas contenidas en el Plan General de Contabilidad Pública, adoptado mediante resolución 4444 del 21 de noviembre de 1995, por lo siguiente:

“al haber utilizado la figura de Fiducia Mercantil titularizando ingresos futuros, no contemplados ni definidos por la Ley como activos, se sustrajo al cumplimiento de las normas contractuales y contables quizá con el ánimo de evadir la configuración de un nuevo crédito público, por tener copada la capacidad legal de endeudamiento, toda vez que así se deduce del informe elaborado por ese entidad, sobre las proyecciones de la deuda pública hasta el año 2005, suscrito por M.G.G., J. del Departamento Financiero y L.E.R., C.. En el citado informe se establece que para el año de 1996, el Área tiene una disponibilidad legal de endeudamiento de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($21'650.000,00).

Igualmente, en informe elaborado y suscrito por las mismas personas, sobre la capacidad real de endeudamiento establece que para el año de 1996, tienen menos DIEZ MILLONES DE PESOS (10'000.000,00) de capacidad.

De lo anterior se desprende que esta entidad al no tener capacidad de endeudamiento, recurrió de manera irregular a la figura de Constitución de Patrimonio Autónomo, posiblemente con el fin de violar las normas concernientes al Endeudamiento de las Entidades Estatales, situación ésta que puede traer consecuencias funestas a la administración pública, si se tiene en cuenta que tal figura puede ser el punto de partida para que los representantes legales de las distintas entidades estatales constituyan patrimonios autónomos con las rentas futuras creando el caos administrativo, dejando a los próximos mandatarios de elección popular entre otros sin ninguna opción de ejecutar y desarrollar los planes y programas de gobierno, al no tener recursos disponibles, ya que éstos están comprometidos.” (fols. 61 63 c.2).

4. Trámite procesal y contestación de la demanda

La demanda fue admitida mediante auto del 5 de agosto de 1996 (fol. 67 c. 1), que fue notificado al Area Metropolitana Centro Occidente, el 11 de septiembre de 1996 (fol. 71 c. 1) y a la Sociedad Global Fiduciaria S. A., el 24 de septiembre del mismo año (fol. 77 c. 1).

4.1 G.F.S.A. contestó la demanda en oportunidad, mediante escrito en el que reconoció como ciertos algunos hechos, negó la ocurrencia de otros y se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

.- Las normas que rigen la contabilidad pública no son aplicables para limitar el contenido del artículo 41 de la ley 80 de 1993, porque son de inferior rango a la ley 80 de 1993, no son reglamentarias de ésta, refieren a una ciencia diversa a la de contratación estatal.

.- La invocada resolución 444 de 1995, de acuerdo con su artículo 4, sólo entraría a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, y este hecho no ha ocurrido. “Mal podría pretenderse ahora, sin violar la Constitución y la ley, que se procesa a la aplicación obligatoria...

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