Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Julio de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2005-00240-01
Fecha28 Julio 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente : HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

R.. Exp.11001-03-15-000-2005-00240-01

Acción de tutela de M.A.U. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C.

Impugnación. Fallo.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por M.A.U. contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

M.A.U. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se le causaron daños irremediables al no darse trámite a la petición especial consagrada en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo (folio 11). 2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

La actora solicita que se ordene el cumplimiento del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y que, en consecuencia, se declaren nulos los pronunciamientos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2003-03657 que adelanta contra el Departamento de Cundinamarca, por constituir vía de hecho (folio 12).

La accionante fundamenta la acción en los hechos que se compendian así:

2.1. Que presentó ante la Gobernación de Cundinamarca petición de interés particular, para obtener el reconocimiento y pago de las sumas que le corresponden por concepto de salarios y prestaciones sociales por días laborados y no pagados.

2.2. Que la Administración resolvió de manera conjunta todas las peticiones similares y que para efectos de la notificación y expedición de copias a cada uno de los interesados, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual le fue imposible aportar copia del acto demandado, conforme lo dispuso el artículo 139 ibídem.

2.3. Que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como petición especial, que antes de su admisión se oficiara a la demandada para que allegara copia auténtica de los actos demandados, porque no le fue posible obtener prueba de los mismos.

2.4. Que las providencias atacadas constituyen vía de hecho, pues con la inaplicación del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo se le desconoce el debido proceso.

  1. OPOSICIÓN

3.1.- La Magistrada A.O.P., integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y manifestó que dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto en la ley y que, por tanto, no hubo vulneración alguna del debido proceso (folio 30).

3.2.- La Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitó que se denegara la solicitud de tutela. Para fundamentar su defensa indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, dado que dio respuesta clara y de fondo a las pretensiones reclamadas; y, que si bien contestó las solicitudes similares en un solo acto, lo hizo en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad (folios 28 a 35).4. EL FALLO IMPUGNADO

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 28 de abril de 2005 rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto consideró que las actuaciones surtidas por el Tribunal en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la acccionante se encuentran ajustadas a la normatividad y que, por lo mismo, no existió violación al debido proceso. Agregó, que la tutela no es un mecanismo alternativo que supla los errores y el deber que tiene el accionante de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley (folio 60 y s.s.).5. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”. Para fundamentar el recurso reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folio 70).6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR