Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02901-01(3757) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529531

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02901-01(3757) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2005

Fecha04 Agosto 2005
Número de expediente15001-23-31-000-2003-02901-01(3757)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02901-01(3757)

Actor: REINEL TORRES GARCIA

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE COMBITA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de H.I.S.G. como Concejal del Municipio de Cómbita (Boyacá), para el período constitucional 2004 a 2007.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El señor R.T.G., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de H.I.S. como Concejal del Municipio de Cómbita (Boyacá) para el período 2004 a 2007 y que, “como consecuencia de lo anterior, se decrete la pérdida de investidura como Concejal del Municipio de Cómbita (Boyacá) para el período 2004 -2007, comunicando lo pertinente a las autoridades electorales”.

Hechos

Para sustentar las pretensiones de su demanda expone los hechos que a continuación se resumen:

Dice que el 26 de octubre se realizaron las elecciones de autoridades locales y entre ellas la de Concejales del Municipio de Cómbita (Boyacá), resultando elegido el señor H.I.S.G., candidato por el Partido Conservador Colombiano.

Que de conformidad con lo prescrito por el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el señor S.G. estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal por haber suscrito con el Municipio de Cómbita varias órdenes de suministro de mercados de almacén para el programa de Atención Integral Adulto Mayor, que adelanta la alcaldía de dicho municipio (fls. 27).Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas, el demandante cita el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2001, norma que dispone que no podrán ser inscritos ni elegidos concejales quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad indicada porque intervino directamente y en interés propio en la celebración y ejecución de negocios con el Municipio de Cómbita suministrando mercados al ente territorial, bajo la modalidad de órdenes de suministro, dentro del año anterior a su elección, que dichas órdenes se regulan por el Estatuto de Contratación Pública, Ley 80 de 1993, y equivalen a la celebración de un contrato que se ejecutó en el municipio.

También señala como normas violadas los artículos 293 y 312 de la Constitución Política, en cuanto hace relación a las inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en los entes territoriales (fl.28).

Suspensión Provisional.

En el mismo escrito de la demanda presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que la ley y la Constitución Política establecen las inhabilidades para garantizar la transparencia en el sistema político y democrático del país; que el reglamento No. 1 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en su artículo 6º, señala que los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales, deberán aceptar por escrito su candidatura y manifestar bajo la gravedad del juramento que no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.

Sostiene que las pruebas aportadas al expediente permiten concluir, sin mayor análisis, que tanto la inscripción como la elección del demandado viola flagrantemente los preceptos constitucionales y legales referidos e inclusive puede dar lugar a responsabilidad penal porque, a sabiendas de la existencia de inhabilidad, bajo juramento la ignoró, haciendo incurrir en error a las autoridades electorales (fls. 30 a 31).

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto de 1º de diciembre de 2003 se inadmitió la demanda por no haberse individualizado con exactitud el acto acusado, no haberse allegado copia auténtica del mismo, ni la certificación sobre el monto del presupuesto aprobado para el Municipio de Cómbita, para que fuera corregida dentro del término de cinco días so pena de rechazo. (fls.34 a 35).

Por auto de 19 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista. Igualmente decidió en forma negativa la solicitud de suspensión provisional por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A. y porque los documentos aportados como prueba se allegaron en copia simple (fls. 69 a 72).

  1. Contestación de la demanda.

    El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en los términos que a continuación se resumen:

    Dice que el demandante no individualizó el acto administrativo acusado y que como la justicia contenciosa es rogada, no puede el juez estudiar el vicio de un acto administrativo que no ha sido determinado. Adicionalmente señala que su representado no incurrió en la causal de inhabilidad que se le endilga porque no intervino en la gestión de negocio, dada la circunstancia de no haber mediado oferta alguna de su parte, ni proceso licitatorio, ni suscripción de contrato con la administración, sino que fue la administración municipal la que acudió a su establecimiento de comercio con el fin de adquirir algunos mercados, por no existir en el Municipio de Cómbita otros establecimientos de comercio en donde pudieran adquirirlos, hecho que demuestra que el demandado actuó como agente pasivo, de buena fe, atendiendo los requerimientos que le hicieron los funcionarios municipales y que, posteriormente, le fueron cancelados los valores de los bienes adquiridos, y como requisito de pago le exigieron la firma de los documentos que el demandante pretende presentar como actos de gestión de negocios o contratos estatales.

    Señala que la norma que el demandante indica como violada en realidad no se trasgredió, porque el demandado nunca manifestó su voluntad de celebrar un contrato, sino que se limitó a vender unos productos de panadería a la Alcaldía con el convencimiento inequívoco de que con ello no celebraba contrato alguno de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, artículo 1495 del C.C. y 864 del C. de Co.

    Propone las siguientes excepciones:

    - Inepta demanda por improcedencia de la acción- ineptitud sustantiva de la demanda. Dice que el actor no individualizó los actos demandados con lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A. hecho que, en su criterio, hace improcedente la demanda; que la pretendida nulidad no recae sobre un acto administrativo concreto y solicita fallo inhibitorio.

    - Falta de individualización del acto acusado. Porque en su sentir, el actor no está demandando la nulidad de un determinado acto administrativo, sino una multiplicidad de estos y por tal razón no puede haber pronunciamiento de nulidad y solicita fallo inhibitorio.

    - Indebida proposición de pretensiones. Dice que conforme al artículo 229 del C.C.A. el demandante está obligado a determinar de manera precisa el acto acusado, pero que se “sustrae de tal carga”, omisión que conduce a la improcedencia de las pretensiones del actor, que solicita sea declarada.

    Inexistencia de inhabilidad del demandado para ser electo concejal del Municipio de Combita. Esta excepción la fundamenta con la afirmación de que el demandado, al cumplir las órdenes de suministro impartidas por el alcalde, no celebró contrato. Cita los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el 1495 del Código Civil y el 864 del C. de Co., y señala que cuando se celebra un contrato, los contratantes manifiestan su voluntad de obligarse, su consentimiento de contratar y que en contratos estatales esa manifestación debe constar por escrito, así se trate de contrato sin formalidades plenas, razones que solicita se analicen respecto de lo ocurrido entre la Alcaldía de Combita y el demandado cuando éste le suministró unos víveres que tiene para la venta al público en general. Describe el procedimiento que siguió la alcaldía para el referido suministro que dice se iniciaba con una orden o pedido verbal, por parte de un funcionario de la citada entidad territorial, posteriormente se llevaba a la Alcaldía el pedido con la factura para su pago y realizada la entrega de los víveres se le solicitaba al vendedor presentarse días después para el pago.Sostiene que el demandado no suscribió las órdenes de servicio con anterioridad al suministro y aunque estos documentos aparecen con una determinada fecha, la verdad es que la firma se producía al momento de formalizar el pago y que por esta razón no hubo contrato ni medió voluntad para su celebración. Afirma que los pedidos que hizo la alcaldía fueron atendidos por los empelados de la panadería y los familiares del demandado, en consideración a que no hay más establecimientos de comercio en el municipio que puedan surtir las cantidades solicitadas y lo hicieron sin que mediara la voluntad del demandado quien no se enteró de la venta hasta cuando firmó las órdenes para que le pagaran.Inexistencia de causal de pérdida de investiduraManifiesta que la causal de pérdida de investidura para los concejales se encuentra prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que derogó en forma tácita el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que en dicha norma no...

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