Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-10293-01(998-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529540

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-10293-01(998-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2005

Fecha04 Agosto 2005
Número de expediente25000-23-25-000-2002-10293-01(998-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10293-01(998-04)

Actor: C.R.R. DE RAMOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 24 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró la prescripción de los reajustes pensionales causados a favor de la actora, comprendidos entre el 1 de agosto de 1995 y el 1 de agosto de 1998, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por C.R.R. de Ramos contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL. LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No.2683 del 21 de marzo de 1995, artículo 1, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, mediante la cual se le reconoció de manera incompleta la pensión de jubilación, y del auto No. 104644 del 6 de mayo de 2002, mediante el cual se le desconocieron y negaron factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación.

Como consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicitó reconocerle y pagarle la pensión de jubilación mediante una nueva Resolución, en cuantía de $465.630.92, a partir del 1 de enero de 1995, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio oficial, liquidarle los reajustes pensionales decretados en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y condenar en costas a la entidad demandada.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado civil por más de 20 años como D. 4125-07.

CAJANAL, mediante la Resolución No. 2683 del 21 de marzo de 1995, le reconoció y pagó una Pensión Vitalicia de Jubilación en cuantía de $386.953.35, efectiva a partir del 1 de enero de 1995.

Mediante oficio de 1 de agosto de 2001 la actora le solicitó a Cajanal revisar la pensión para que tuviera en cuenta todos los factores salariales, Cajanal le dio un trámite irregular a dicha solicitud pues, por Auto No. 104644 del 6 de mayo de 2002, negó la revisión de la pensión sin señalar los recursos que procedían ni las autoridades ante quienes se debían interponer ni los plazos para interponerlos, incumpliendo de esta forma lo ordenado en el artículo 47 del C.C.A e impidiendo a la actora agotar la vía gubernativa. Para liquidar la pensión reconocida mediante la Resolución No. 2683 del 21 de marzo de 1995, Cajanal sólo tuvo en cuenta la asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Omitió tener en cuenta las primas de vacaciones, electoral y navidad, factores salariales que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro de la demandante del servicio oficial.

Mediante Derecho de Petición de 1 de agosto de 2001 solicitó a Cajanal la revisión de la pensión reconocida por medio de la Resolución No. 2683 del 21 de marzo de 1995, así como el pago de la indexación de los valores reconocidos por dicho acto.

Cajanal debió liquidar la pensión de la señora C.R.R. de Ramos teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, el Decreto 603 de 1977 y demás normas concordantes, con los factores devengados desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1994.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58. Código Civil, artículo 10. Ley 57 de 1987, Decreto 603 de 1977, Decreto 329 de 1979, Decreto Reglamentario 2567, 1160 y 1430 de 1982, artículo 5, Decreto 01 de 1984, artículo 178. Ley 33 de 1985, artículo 1, Ley 62 de 1985. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la prescripción de los reajustes pensionales causados a favor de la demandante entre el 1 de agosto de 1995 y el 1 de agosto de 1998 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 87 a 97). El fallador de instancia hizo las siguientes precisiones:

  1. Mediante la Resolución Nro. 02683 del 21 de marzo de 1995 se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación a la señora C.R.R. DE RAMOS, acto administrativo en el cual se reconoce lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y resolvió reliquidar la pensión de jubilación.

  2. La demandada (CAJANAL), en atención al régimen especial que ampara a la actora procedió a reconocer como también a liquidar el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Decreto 603 de 1977 en lo que respecta a la edad y tiempo, sin que en ninguno de los articulados contemple los factores salariales para determinar el monto de la pensión; ante tal...

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