Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529622

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2005

Fecha04 Agosto 2005
Número de expediente11001-03-24-000-2001-00204-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00204-01

Actor: CANAL + SOCIETE ANONYME

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La sociedad CANAL + SOCIETE ANONYME, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 8974 de 12 de mayo de 1995, por la cual se niega el registro de la marca Cine classics (mixta), para distinguir servicios de la clase 41,; 25496 de 30 de septiembre de 1997, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”; y 32501 de 30 noviembre del 2000, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

    1. : Que el día 29 de diciembre de 2004 la sociedad CANAL + SOCIETE ANONIME, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca CINE CLASSICS (mixta), para distinguir servicios de la clase 41 internacional de Niza.

      2°: Aduce que la solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 412 de 30 de enero de 1995, sin que se presentaran oposiciones u observaciones por parte de terceros.

    2. : Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca solicitada, al considerar que el signo consiste exclusivamente en una indicación que se usa en el comercio para describir las características de los servicios para los que se aplicará.

      I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

    3. : Que se violó, por indebida aplicación, el artículo 82, literal d), de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, que prevé: “no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse”.

      Estima que el error de la Administración radica en concluir que la marca mixta solicitada a registro consiste exclusivamente “en una indicación que puede servir en el comercio para describir las características de los servicios para los cuales ha de usarse” tal como se afirma en la Resolución núm. 8974, pues la marca está compuesta de elementos denominativos y gráficos , por lo que no puede predicarse que consista en una indicación descriptiva. Tanto las letras como los elementos adicionales del signo son característicos de la misma y permiten su reconocimiento por parte de los...

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