Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00567-01(2509-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529709

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00567-01(2509-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2005

Fecha04 Agosto 2005
Número de expediente05001-23-31-000-2003-00567-01(2509-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00567-01(2509-05)

Actor: M.I.R.S.

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 1 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por M.I.R.S. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 11076 del 20 de mayo de 2002, mediante la cual Cajanal realizó la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior ni desde que adquirió el status de pensionada y 7591 del 6 de noviembre de 2002, que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.

Como consecuencia solicitó ordenarle a CAJANAL reliquidar y pagar la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionada, esto es, desde el 5 de febrero de 1999 y reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 30 de diciembre de 1995. Solicitó, además, el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas y de los reajustes decretados y la inclusión en nómina de pensionados con la nueva cuantía, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 3987 del 18 de octubre de 2000, se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación gracia, sin incluir para su calculo todos los factores salariales devengados pues se excluyeron las primas de navidad, de vida cara, alimentación, vacaciones y el bono de calidad.

Solicitó a Cajanal la Reliquidación de la Pensión Gracia, anexando la documentación requerida, para que se le reconociera y pagara en los términos de la Ley 71 de 1988, esto es, desde la fecha del retiro y aún desde el momento del status pensional. La solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 11076 de 20 de mayo de 2002.

Mediante la providencia anterior se efectuó la Reliquidación de la Pensión Gracia, aplicando el 75% sobre el sueldo básico promedio de los doce meses anteriores al retiro, lo cual le implica un deterioro en sus prestaciones, y sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados, como las primas de vida cara, navidad, vacaciones, alimentación y bono de calidad; ni desde la fecha en que se adquirió el status pensional, 5 de febrero de 1999.

Cajanal fundamentó el reconocimiento y la reliquidación en los factores salariales señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, normas que no son aplicables a la pensión gracia.

Inconforme con el proveído de primera instancia, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. 11076 del 20 de mayo de 2002; Cajanal resolvió ratificarla mediante Resolución No. 7591 del 6 de noviembre de 2002.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Ley 153 de 1887, Ley 65 de 1946, Decreto 1743 de 1966, Decreto Ley 1045 de 1978, Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; 71 de 1988, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda (fls. 96 a 107). Sostuvo que este tipo de pensión especial como la Pensión Gracia se liquida con fundamento en la remuneración, es decir, todo lo que recibe el trabajador directa o indirectamente con ocasión de su relación laboral (Ley 65 de 1946), y no con base en los aportes porque no se ha expedido una norma especial que así lo disponga. Puede decirse, en síntesis, que la aplicación de estas normas, no de las citadas en los actos administrativos, tiene su rezón de ser en el hecho de que se trata de un régimen especial en el que no existe el concepto de aportes o cotizaciones por tratarse de un “reconocimiento” y en que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 lo excluyó expresamente de las reglas del régimen general y ordinario contenido en esa misma ley. Además, con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1 de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3 de la citada ley 33.

No sobra reiterar que los docentes tienen un régimen pensional propio, que les permite gozar de prerrogativas, tales como la de devengar pensión y sueldo y recibir salarios y pensión por el desempeño de cargos docentes, quedando claro, entonces, que se trata de un régimen especial y no común.

El beneficio de la pensión gracia se concede a los maestros de entidades territoriales...

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