Sentencia nº 15001-23-31-000-1990-10957-01(15338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530189

Sentencia nº 15001-23-31-000-1990-10957-01(15338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005

Fecha10 Agosto 2005
Número de expediente15001-23-31-000-1990-10957-01(15338)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-1990-10957-01(15338)

Actor: J.E.J.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de marzo de 1998, al resolver la acción de reparación directa que propuso J.E.J.R. contra el departamento de Boyacá. La sentencia impugnada, que también declaró la prosperidad parcial de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, será modificada.

ANTECEDENTES
  1. El 26 de marzo de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.E.J.R., mediante apoderado, presentó demanda contra el Departamento de Boyacá.

    Pretende que se declare que el Departamento de Boyacá es responsable de los daños materiales y morales sufridos a consecuencia “de la ocupación permanente y daños producidos en las fincas ‘San Agustín’ y ‘Quinta’, ubicadas en la vereda Bayetá, Municipio de Tibaná, Boyacá de propiedad del señor J.E.J.R., en razón a los trabajos públicos realizados en la construcción de una carretera de penetración en la Vereda de Bayetá, Municipio de Tibaná, Boyacá.”

    También solicita que, a consecuencia de la anterior declaración, se condene al Departamento a pagar por concepto de daño material la suma $7'500.000 o “la cuantía que resulte probado”, que comprende los siguientes conceptos:

    "Daño Emergente: a) Por la ocupación permanente, por la vulcanización del terreno, la destrucción de la capa vegetal en la Finca ‘San Agustín’, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1'000.000.00)

    “b). Por ocupación permanente, volcanización del terreno, destrucción de los pastos, de cuatro matas de sauces, la destrucción de un aljibe, en la Finca "Quinta", la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000.00) M/cte.

    "Lucro Cesante: Por haber sido disminuidas en su área, por el daño producido en la fertilidad de la tierra con la consiguiente desvalorización de las fincas "San Agustín" y "Quinta", en cuantía de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3'500.000.00) M/cte.”

    Pide también indemnización por concepto de perjuicio moral, a razón de 1000[1] gramos oro, “al precio que para tal metal fije el Gerente del Banco de la República en la fecha del fallo.”

  2. Fundamentos de hecho

    Se afirmó en la demanda que el señor J.R. es propietario de las fincas La Quinta 2 y S.A., ubicadas en la vereda Bayetá, Municipio de Tibaná, departamento de Boyacá; que una porción de las mismas fue ocupada permanentemente con una carretera pública, cuyo trazado y construcción se hizo desde el punto llamado la “vuelta del perro” hasta la escuela de la misma vereda B., con unos 6 metros de ancho.

    Explican que el predio La Quinta 2, con un ancho de 2.400 m2, fue ocupado en forma permanente “en un área de 2.598 m 2 (sic) aproximadamente con su lógica disminución de su área real y dividiéndola en dos partes, se produjo vulcanización del terreno, los pastos fueron tapados, al igual que un aljibe y destrucción de cuatro matas de sauces.”

    Respecto de la finca S.A. se indica que tiene un área de 1.400 m2, que fue ocupada en forma permanente en un área de 300 m2, “disminuyendo su área y valor, vulcanizándose el terreno, dañando la capa vegetal.”

    Indica igualmente la demanda, que el señor J.J.R. adquirió las fincas San Agustín y La Quinta 2, con justo título, representados en la escritura pública No. 216 del 17 de septiembre de 1985, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí el 19 de septiembre de 1985, matrícula inmobiliaria No.090-0016249; sin señalar la fecha en que se produjo la ocupación, se afirma que no se surtieron procedimientos legales indicativos de la apertura de la carretera, ni de su necesidad y planeación; que el señor J.R. no fue notificado de la afectación de sus predios y que no recibió indemnización alguna ni antes ni después que se abriera la carretera.

  3. La oposición de la demandada

    El departamento adujo que la apertura de la carretera se hizo por la reiterada solicitud de los habitantes del sector, sustentada en la necesidad de una vía que llegara hasta la escuela donde estudian los niños; que la Secretaría de Obras procedió en consideración a las necesidades de la comunidad y que el señor J.R. expresó su consentimiento para la construcción de la carretera.

    Explicó:

    “la carretera se realizó previo consentimiento y aprobación del trazado de la misma por parte de todos los vecinos del sector que comprendía la trayectoria de la vía, incluido el demandante, es así que la Secretaría de Obras Públicas en desarrollo de la función social y de servicio a la comunidad que le corresponde cumplir al Estado, optó por prestar su decidida colaboración para la ejecución de aquella obra, cuya iniciativa no tuvo origen propiamente en el seno de aquella dependencia de la administración, sino por el contrario, se realizó por la colaboración solicitada por diferentes vecinos de la vereda de Bayetá del municipio de Tibaná.”

    Afirmó que no se acreditó el justo título invocado por el demandante, en consideración a que los certificados de matrícula inmobiliaria No.090-0016286 y 090-0016249, indican que el señor W.M.J.S. es el actual propietario del predio La Quinta 2 y que el actor sólo es dueño de una parte del predio S.A., dado que también figura como titular del derecho de nuda propiedad la señora I.J. de J..

    Con fundamento en esta última circunstancia, propuso como excepción de fondo "la incapacidad del demandante por ausencia de legitimación en la causa por activa”.

    También excepcionó que la demanda es inepta, por indebida acumulación de pretensiones "por aparecer modificada la titularidad del predio La Quinta 2 en cabeza de una persona diferente al demandante y compartida la propiedad del predio S.A." (fols. 26 a 31 c. ppal)

  4. La sentencia recurrida.

    El tribunal negó las pretensiones de la demanda, rechazó la objeción por error grave formulada por el demandante contra el dictamen pericial y consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

    Consideró que la parte demandante no probó el daño alegado, porque de las pruebas recaudadas, se deduce que no era titular del derecho invocado respecto del predio La Quinta, que sólo contaba con la tercera parte de la nuda propiedad respecto del inmueble S.A. y que la ocupación de una porción de éste último no le causó perjuicios porque la valorización del mismo superó el costo de la correspondiente franja de terreno. (fols. 66 a 80 c. ppal)

  5. Lo que se pretende con la apelación.

    El demandante pide que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones que formuló.

    Adujo que padeció perjuicios a consecuencia de la ocupación del predio La Quinta 2 toda vez que transfirió su derecho a su hijo con posterioridad a la construcción de la carretera, “lo que no es causal para que se pierda el derecho a reclamar”.

    También afirmó que “si bien es cierto que según el certificado de tradición aparecen ventas parciales del lote La Quinta N° 2 también lo es que la posesión quedó demostrada con los testimonios y en la inspección judicial en donde no se presentó ninguna objeción u oposición a los derechos que reclama el señor J.R..”

    Respecto de la ocupación del predio S.A. dijo que los perjuicios si están demostrados porque su predio no se valorizó, toda vez que como el camino real pasaba por la escuela, la carretera construida no era necesaria

    Dijo:

    “No es posible entender que, existiendo un camino de acceso a una escuela, en lugar de ser arreglado, se apruebe en una sentencia judicial que se atraviesen los predios aledaños alegando el bien común sobre el particular” (fols. 83, 90 a 92 c. ppal).

  6. Alegaciones finales

    En la oportunidad procesal para aportar escritos finales las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala modificará la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que están acreditados los supuestos de la responsabilidad del departamento de Boyacá por la ocupación permanente de una franja de terreno de los inmuebles San Agustín y La Quinta 2.

  1. La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente

    Se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.[2]

    Son por tanto supuestos o elementos de este evento de responsabilidad los siguientes:

    i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,[3] sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejercer respecto del predio ocupado.[4]

    y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.[5]

    El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

    Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso...

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