Sentencia nº 11001-03-26-000-1997-03753-01(13753) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530272

Sentencia nº 11001-03-26-000-1997-03753-01(13753) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2005

Número de expediente11001-03-26-000-1997-03753-01(13753)
Fecha10 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-26-000-1997-03753-01(13753)

Actor: D.B.H., M.A.A.W., A.M.A.M.Y.C.A.M.G.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

  1. Corresponde a la Sala decidir las demandas promovidas en ejercicio de la acción de simple nulidad presentadas por D.B.H., M.A.A.W., A.M.A.M. y C.A.M.G., contra los artículos 5 a 8 y 10 de la Resolución 222 de 3 de agosto de 1994 “por la cual se determinan las zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción de la Sabana de Bogotá y se dictan otras disposiciones” y el artículo 2 incluido su parágrafo segundo, y los artículos 3 a 6 de la Resolución 1.277 de 26 de noviembre de 1996, por la cual se modifica parcialmente la Resolución precitada, expedidas ambas por el Ministerio del Medio Ambiente.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA.

    D.B.H., M.A.A.W. y C.A.M.G., abogados de profesión, en nombre propio. Este último también en representación de A.M.A.M. presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad (art. 84 C.C.A.), el día 17 de abril de 1997, 24 de marzo de 1998 y 24 de enero de 2001 fols. 22 vto c. exp. 13.753; fol. 16 c. exp. 15.048 y fol. 54 vto. c. exp. 00049).

  2. PRETENSIONES:

    • Expediente 13.753

    “...se declare la nulidad de las siguientes disposiciones:

    1. Los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 de la Resolución número 222 del 3 de agosto de 1994 mediante la cual el Ministerio del Medio Ambiente, además de determinar ‘las zonas compatibles para las actividades mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá’, función que le había sido atribuida por el artículo 61 de la ley 99 de 1993, reglamentó motu proprio la misma ley en materias distintas a las señaladas por ella, sin competencia alguna para hacerlo y con evidente usurpación de la potestad reglamentaria que la Constitución Nacional atribuye privativamente al Presidente de la República, más concretamente al ‘Gobierno’ según la noción que de él consagra el artículo 115 de la misma Carta, vale decir, por transgresión de la regla sobre competencias establecida por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política; y

    2. Los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1277 del 26 de noviembre de 1996 emanada del mismo Ministerio ‘por el cual se modifica parcialmente la Resolución 222 del 3 de agosto de 1994 y se dictan otras disposiciones’, por la misma razón de usurpado el Ministerio en dicha Resolución la potestad reglamentaria que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución reserva al Presidente de la República, norma que por lo mismo, fue vulnerada clara y nítidamente por las disposiciones acusadas; y, específicamente el parágrafo incorporado al artículo 7º de la Resolución 222 de 1994 por el artículo segundo de la citada Resolución 1.277 de 1996, por la causal adicional de transgresión directa, clara, flagrante y ostensible del artículo 58 de la ley 141 de 1994, en el concepto de contratar su contenido normativo haciéndolo inoperante” (fols. 15 a 16 c. exp. 13.753) • Expediente 15.048. “Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo segundo de la Resolución 1.277 del 26 de noviembre de 1996, proferida por el señor Ministro de Medio Ambiente y por medio del cual se decidió incluir las actividades mineras de explotación de hecho de pequeña minería, formuladas al amparo de lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 141 de 1994 y por ende beneficiadas por los derechos y prerrogativas otorgadas en dicha ley, dentro de las prohibiciones establecidas por las resoluciones Nos. 00222 de agosto de 1994 y 1277 de noviembre de 1996” (fol. 5 c. exp. 15.048).

      • Expediente 00049 “1°. Que es nulo el artículo 6° de la Resolución 00222 de fecha 3 de agosto de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

      1. Que es nulo el artículo 2° de la Resolución 00249 de fecha 5 de agosto de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

      2. Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución 01277 de fecha 26 de noviembre de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

      3. Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución 803 de 24 de septiembre de 1999 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

      4. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique al Ministro del Medio Ambiente, para los efectos legales correspondientes” (fol. 37 c. exp. 00049). C. HECHOS:

      Antecedentes fácticos comunes de todas las demandas acumuladas:

    3. La ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente y le asignó como atribución la determinación de las zonas de la Sabana de Bogotá en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras y con base en aquella, la CAR otorgaría o negaría las correspondientes licencias ambientales.

    4. La Resolución 222 de 3 de agosto de 1994 la expidió el Ministerio en desarrollo de la ley 99 de 1993; en ella se “determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá y se dictan otras disposiciones”; se publicó en el Diario Oficial 41.492 de 11 de agosto de 1994.

    5. Posteriormente, se modifico aquella Resolución por la No 1.277 de 26 de noviembre de 1996 en la redacción del artículo 1 y adicionó el artículo 7; se publicó en el Diario Oficial 42.936 de 10 de diciembre de 1996.

    6. No obstante los límites de la competencia, el Ministerio ejerció potestad reglamentaria de la ley, dictando disposiciones generales y normativas distintas de la zonificación de las áreas compatibles con las explotaciones mineras que no tenían que ver con esa zonificación, con imposición de obligaciones nuevas a quienes ya disponían de permisos, licencias o contratos de explotación minera en zonas declaradas compatibles y cierre definitivo de las explotaciones que estuvieran comprendidas dentro de las zonas que el Ministerio declarara no compatibles y violó en forma directa el artículo 58 de la ley 141 de 1994 al autorizar explotaciones mineras en zonas incompatibles y prohibidas, para tales efectos, en la Sabana de Bogotá por ser actividades mineras dañinas y de alto impacto ambiental

      Hechos procesales particulares aducidos en la demanda del proceso 00049:

    7. El Ministerio expidió la Resolución 803 de 24 de septiembre de 1999 para reformar la Resolución 1.277 de 26 de noviembre de 1996, en los plazos; abolió el principio de perentoriedad de los términos; ordenó que con un estudio técnico se redefina las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá que por ley ya se habían determinado.

    8. La Sabana de Bogotá está calificada como un área de interés ecológico nacional, con destinación prioritaria agropecuaria y forestal y constituye un área protegida, según se desprende del artículo 2 de la ley 165 de 9 de noviembre de 1994, de los artículos 1°, literales b, c, d del numeral 2, del artículo 4 de la ley 356 de 1997 y posee el llamado Bosque Oriental de Bogotá, zona creada por los artículos 1 y 2 de la Resolución ejecutiva 076 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura.

    9. La Constitución Nacional asigna al Congreso la atribución de elaborar las leyes y expresamente sólo mediante ley, interviene en la explotación de los recursos naturales y usos del suelo. En desarrollo de esta competencia constitucional, el Congreso expidió la ley 99 de 1993 y en el artículo 61 ordenó ambientalmente el uso del suelo en cuanto hace a la explotación de recursos naturales no renovables en la Sabana de Bogotá.

    10. Esa misma ley (inc. 2 art. 61) delegó en el Ministerio del Medio Ambiente la atribución de zonificar o determinar cartográficamente las zonas compatibles con la minería en la Sabana y con base en esa delegación se expidió la Resolución 222 de 1994; en sus artículos 2 a 4 se determinan dichas zonas y expresamente se establece que como la Sabana es de interés ecológico nacional y de destinación prioritaria agropecuaria y forestal, se pueden explotar única y exclusivamente materiales de construcción en áreas puntuales, limitadas cartográficamente y respecto de cotas de nivel específicas, que son las llamadas zonas compatibles con las explotaciones mineras.

    11. A pesar de esa previsión, en el artículo 6 ibídem se autorizaron explotaciones mineras en zonas incompatibles por ser zonas legalmente prohibidas para tales efectos en la Sabana de Bogotá, dejando sin efecto a los artículos 2 a 3 de la misma. La demanda aludió al pronunciamiento de la Corte Constitucional C-534 de 16 de octubre de 1996 sobre el artículo 61 de la ley 99 de 1993 (fols. 16 a 19 c. exp. 13.753; 6 a 8 c. exp. 15.048; 37 a 44 c. exp. 00049).

  3. ACTOS DEMANDADOS:

    1. RESOLUCIÓN 00222 DE 3 DE AGOSTO DE 1994 Por la cual se determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la sabana de Bogotá y se dictan otras disposiciones”

      El Ministro de Medio Ambiente, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 61 de la ley 99 de 1993:

      ARTÍCULO 5. (aclarado por la Resolución 249 de 1994 “en donde se lee artículo 5 deberá entenderse artículo 4). La CAR y los municipios a que se refieren el artículo 2º de la presente Resolución, atendiendo los principios de gradación normativa y rigor subsidiario a que hace referencia el artículo 63 de la ley 99 de 1993, podrán restringir, mediante acto motivado, el desarrollo de las actividades mineras en áreas concluidas dentro de las delimitadas en el artículo 5° de la presente Resolución que, por su pendiente, importancia hidrológica e importancia ecosistémica y social, entre otros factores, a su juicio aquí lo ameriten.

      ARTÍCULO 6. Las actividades mineras que al momento de la expedición de la presente Resolución cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgadas por el Ministerio de Minas...

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