Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-00562-01(3749) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530439

Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-00562-01(3749) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2005

Número de expediente27001-23-31-000-2004-00562-01(3749)
Fecha11 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00562-01(3749)

Actor: M.C. ROJAS PALACIODemandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDIO BAUDO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTESLA DEMANDA

La señora M.C.R.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó que hiciera las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la elección del señor P.W.G.P. como Alcalde Municipal de Medio Baudó- Chocó para el período 2004- 2007 contenida en el acta General de Escrutinio de votos para alcaldes de esa localidad.

  2. La nulidad del acta parcial de escrutinio de los votos –F. E-26- mediante la cual se declaró la elección del señor P.W.G.P. como alcalde del Municipio de Medio Baudó (Chocó) para el período 2004-2007 y se modificó el escrutinio municipal realizado en Puerto Meluk el 27 de abril de 2004.

  3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como Alcalde del Municipio de Medio Baudó (Chocó).

  4. Que se ordene la realización de nuevos escrutinios para elegir alcalde del citado municipio a partir de la declaratoria de nulidad de la elección, dejando sin valor los votos incluidos en el escrutinio general realizado por los escrutadores departamentales y los votos sufragados por los ciudadanos que actuaron como jurados de votación de la mesa No 1 de Boca de P. y la mesa única de Torreido de Abajo (Boca de Querá) sin encontrarse inscritos en el censo electoral del Municipio de Medio Baudó.

  5. Que son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio de Medio Baudó (Chocó), de las mesas No. 1 de Boca de P. y la mesa única de Torreido de Abajo (Boca de Querá), por ser flagrantemente violatorio del artículo 316 de la Constitución Política.

  6. Que con fundamento en el artículo 249 del C.C.A. y como resultado del nuevo escrutinio que se practique, se declare alcalde municipal de Medio B. al candidato que obtenga el mayor número de votos válidos después de excluir los votos nulos de las mesas en las cuales se demuestre la causal de nulidad invocada.

Hechos

Manifiesta que el 25 de abril de 2004 se realizaron las elecciones de alcalde del Municipio de Medio Baudó, período atípico, “resultando elegido por un voto el señor P.W.G.P. al aparecerle supuestamente dos (2) votos en la mesa No. 1 del puesto de votación de Boca de P.”; que el 27 de abril del mismo año se hicieron los escrutinios municipales en Puerto Meluk, cabecera Municipal de Medio Baudó, resultando ganadora por un voto la señora M.C.R.P. después de haberse hecho el recuento de todos los votos en los puestos que los candidatos solicitaron; que tanto los apoderados como los testigos de los dos candidatos hicieron sus reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal, las cuales fueron resueltas mediante resoluciones números 001 y 002 del 27 de abril de 2004; que en la resolución No. 1 se decidió que no era procedente excluir el voto No. 78 por considerar que no hubo causal de anulación y en la No. 2 negó la exclusión de un voto por cuanto no existió error y se presume que los votos que aparecen como no marcados son válidos.

Que estos actos administrativos fueron apelados por el señor P.W.G., hasta entonces vencido en las elecciones, razón por la cual la Comisión Escrutadora Municipal remitió los documentos de la votación a Quibdó con el fin de que se revocaran las citadas resoluciones y para que se excluyeran los votos validados a M.C.R. correspondientes a tarjetas no marcadas en la mesa de San Miguel Baudocito para lo cual sugirió revisar uno a uno los votos depositados, y para garantizar la total transparencia del proceso electoral solicitó extender este procedimiento a todas las mesas de votación instaladas en el Municipio de Medio Baudó, petición genérica que la demandante consideró ilegal, razón por la cual, la objetó en memorial de 4 de mayo de 2004 que trascribe.

Considera que la Comisión Escrutadora Departamental se extralimitó en sus funciones al hacer nuevos escrutinios y revisar todas las urnas del municipio de Medio Baudó en las que no se había pedido el recuento, con trasgresión de las normas expedidas por el Consejo Nacional Electoral y del debido proceso, procedimiento que dio como resultado dos votos a favor del señor P.W.G.P. en la mesa No.1 de Boca de P. y a aceptar como válido un voto que en el escrutinio municipal era nulo; y así obtener que “se contabilizaron tres votos nulos y no cuatro como ahora supuestamente apareció”.

Que la Comisión Escrutadora Departamental, en la revisión de una mesa de votación no impugnada ni apelada, encontró un voto a favor de P.W.G.P. en las tarjetas no marcadas cuando fue precisamente este el corregimiento en donde mas cuidado se tuvo para hacer el escrutinio por parte de los jurados de votación que actuaron en ella, por ser el lugar de nacimiento del candidato perdedor hasta los escrutinios municipales y hace relación a varias declaraciones extraproceso, que en su sentir, confirman su afirmación.

Dice que en la mesa No. 1 de Boca de P. sufragaron los jurados M.R.M. M. y P.F.H.O. sin estar inscritos en dicho municipio y en la mesa No. 1, única de Torreido de Abajo (Boca de Querá), sufragó el señor J.E.P.G. en reemplazo de algún jurado sin tener en cuenta que su cédula no estaba inscrita en el citado municipio, hecho que se pudo comprobar en la certificación del Registrador Especial de Quibdo.

Normas Violadas y Concepto de Violación.

Como normas violadas invoca los artículos 29, 99, 103 y 316 de la Constitución Política; , , , 80 101, 108 y 164 inc. 4º del Código Electoral; 4º y 5º de la ley 163 de 1994; 84 y 223 numeral 2º del C.C.A; las resoluciones 7831 de 1994 y 008 de 2002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Acuerdo No. 8 de 1986 del Consejo Nacional Electoral.

Dice que el artículo 101 del Código Electoral contraría el artículo 316 de la Constitución Política en el caso de la elección de autoridades locales, porque autoriza a los jurados de votación a ejercer su derecho de voto en la mesa en donde cumplan sus funciones, pero el precepto constitucional prohíbe la votación de ciudadanos en municipios en donde no residen; en consecuencia, la primera norma debe interpretarse en el sentido de autorizar el voto de los jurados solamente cuando están habilitados para hacerlo en ese municipio.

Transcribe apartes de la sentencia de 1º de abril de 2004 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y concluye que las mesas de votación en donde votaron los jurados no inscritos para sufragar en el municipio de Medio Baudó contienen registros falsos que tienen incidencia en el resultado final de la elección, dado que son tres los votos depositados por los jurados no autorizados y la diferencia de votos entre el elegido y la candidata que le sigue en votación es de uno.

Considera que la Comisión Escrutadora Departamental violó el debido proceso previsto por el artículo 29 de la Constitución Política al realizar un recuento de votos sobre mesas de votación no impugnadas, que no eran materia de apelación y concedió la petición hecha en forma genérica por el apoderado del demandado, en contravención del Acuerdo No. 8 de 1986 expedido por el Consejo Nacional Electoral, porque el recuento de votos no puede comprender la totalidad de la votación de un municipio (fls.3 a 24).

ACTUACION PROCESAL

Mediante auto de 4 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó las notificación y fijación en lista que ordena la ley (fl. 262). Igualmente, en auto de 18 de junio de 2004, admitió la corrección de la demanda y dispuso el mismo trámite (fl. 282).

  1. La contestación de la demanda.

    El demandado, por intermedio de apoderado y dentro del término que para el efecto prescribe la ley, contestó la demanda; en su escrito se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos algunos hechos e impugnó otros.

    Manifiesta que no es cierto que al señor G.P. le hubieran aparecido dos votos en la mesa No. 1 del puesto de votación de Boca Pepé porque esos dos votos eran válidos pero el jurado de votación los había totalizado incorrectamente, uno, como voto nulo y otro, como tarjeta no marcada; que tampoco es cierto que se haya violado el debido proceso porque la Comisión Escrutadora Departamental obró conforme a las facultades legales y discrecionales de que dispone para llegar a la verdad; por lo tanto, podía examinar los votos y documentos electorales necesarios.

    Señala que las declaraciones de los señores S. de J.M.T., F.R.C.M. y P.F.H. son “amañadas, tendenciosas y sospechosas” por ser militantes del partido liberal cordobista al cual pertenece M.C.R.P. y que el primero de ellos participó como jurado de mesa sin ser oriundo ni domiciliado en el Municipio de Medio Baudó. Que la señora M.M.M.R., identificada con cédula No. 54.258.327 y no con la cédula No. 54.255.327, como dice la demandante, estaba habilitada para votar en la mesa No. 1 de Boca de P. por cuanto su cédula se encuentra inscrita en el censo electoral del Municipio de Medio Baudó, según pruebas que relaciona.

    Que en efecto, los señores P.F.H.O. y J.E.P.G. sufragaron como jurados de votación sin estar inscritos en el municipio de Medio Baudó, pero el primero fue sugerido por M.C.R.P. como jurado y el segundo era militante activista de su campaña, situación que permite inferir que los sufragios que depositaron son en favor de la señora R.P. y afirma que tal irregularidad fue auspiciada...

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