Sentencia nº 19001-23-31-000-1996-08006-01(15649) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530583

Sentencia nº 19001-23-31-000-1996-08006-01(15649) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2005

Fecha11 Agosto 2005
Número de expediente19001-23-31-000-1996-08006-01(15649)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 19001-23-31-000-1996-08006-01(15649)

Actor: E.A.H. Y OTROS

Demandado: NACION – POLICIA NACIONAL-

Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 16 de julio de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 139 a 148 c. ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA:

La presentaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 20 de septiembre de 1996, los señores E.A.H.V., Y.V.M.H., E.A.M., C.L.M.G. y M.C.M.G., por intermedio de apoderado, y la dirigieron frente a la Nación (fols. 1 a 13 c. ppal).

  1. PRETENSIONES:

    “1a. La Nación (Policía Nacional) es administrativamente responsable de la muerte del señor E.I.M.G., en hechos ocurridos en la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca) el día 16 de febrero de 1995, a raíz de golpes, contusiones y posteriormente disparándole unos agentes de la Policía Nacional, adscritos a la estación de Policía o Comando de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) en la cual prestaban sus servicios como agentes.

    2a. Como consecuencia de la declaración anterior: La demandada está obligada a pagar a cada una de las siguientes personas: E.A.H.V. (compañera permanente), Y.V.M.H. (hija natural), E.A. M. (padre natural de la víctima), C.L.M.G. y M.C.M.G. (hermanas naturales de la víctima) por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos de oro puro, o a los gramos de oro que se esté condenando con base en la jurisprudencia administrativa, en el momento del fallo o sentencia y acorde con el precio del metal certificado por el Banco de la República, a la fecha de la conciliación o fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo.

    3a. La demandada está obligada a pagar a la compañera permanente señora E.A.H.V. y a su menor hija; Y.V.M.H., por concepto de perjuicios materiales la suma de $13’503.997 TRECE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/cte, o la suma de dinero que se pruebe en este proceso o en su caso, dentro del incidente de regulación de perjuicios, o en su defecto la suma de 4.000 gramos de oro puro, en caso de que no se logre determinar la suma justa y equitativa que se debe pagar a los actores.

    4a. La demandada pagará a cada uno de los demandantes la suma o cantidad de dinero que el fallo ordene en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto 01 de 1984.

    5a. La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del decreto 01 de 1984” (fols. 1 y 2 c. ppal).2. HECHOS

    “1. El joven E.I.M.G., era un humilde albañil, dedicado a la construcción y reparación de viviendas y a la confección de toda clase de obras relacionadas con su profesión, en la población de Santander de Quilichao (Cauca), la ciudad de Cali (Valle) y poblaciones vecinas.

  2. En esa población había vivido, en el mismo hogar con su padre natural, señor E.A.M., sus hermanas C.L. y M.C.M.G. y su compañera permanente E.A.H.V. y su menor hija: Y.V.M.H., en donde era muy conocido y además estimado por sus vecinos y habitantes de la población, razón que lo mantenía allí feliz y en activa permanente ocupación profesional.

  3. Por ser conocido y querido de todos los moradores de la población de Santander de Quilichao fue invitado por unos amigos a unos billares en donde estuvo hasta aproximadamente las once (11:00 p.m.) de la noche ya cansado se despidió de sus amigos y salió con destino a su casa de habitación. Cuando éste se encaminó a su casa de habitación y había caminado aproximadamente veinte (20 mts) metros, en forma sorpresiva e inesperada por él, fue abordado e interceptado por agentes de la Policía Nacional, quienes prestaban servicio como tales en la población de Santander de Quilichao (Cauca) golpeado y obligado a subirse a la patrulla en que dichos agentes de policía se movilizaban, contra su voluntad. Algunos de los amigos que habían jugado billar con él se opusieron a la actitud injustificada de los miembros de la policía nacional y protestaron por la detención del joven E.I.M.G., pero nada pudieron hacer para evitarlo, aunque argumentaron que se trataba de una persona honorable, trabajador y persona de buenas costumbres.

  4. Los agentes de la policía, que montaron en la patrulla que se movilizaban al joven E.I.M.G., les aconsejaron a los amigos de la hoy víctima que no se metieran en lo que no les importaba, porque podían correr la misma suerte. Inmediatamente la patrulla se alejó del lugar, algunos de los amigos que se habían opuesto a la detención sin perder un solo segundo y con gran angustia se encaminaron a la casa donde vivía el joven E.I. a avisarle a su compañera permanente y al padre todo lo que había ocurrido con él.

  5. A lo informado por los amigos el señor E.A.M. y E.A.H.V., junto con las personas que les informaron lo sucedido fueron al Comando de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) y pidieron información dónde se encontraba la patrulla que momentos antes estaba prestando sus servicios cerca del billar ubicado en la carrera 11 entre calles 12 y 13 y los agentes que allí se encontraban les respondieron que la patrulla no había llegado allí y que se encontraba patrullando.

  6. El señor E.A.M. y E.A., les dijeron a los amigos de E.I., que les agradecían mucho pero que se fueran a descansar porque estaba muy tarde y tenían que trabajar al día siguiente, que ellos se quedaban en la estación hasta que llegara la patrulla que había detenido a E.I., para saber el motivo de su aprehensión.

  7. Viendo que eran las cuatro (4:00 a.m.) y no aparecía la patrulla que había detenido y aprehendido a E.I., angustiados se fueron a contratar un carro y buscar por toda la población la patrulla que había detenido a su hijo y compañero permanente con tan mala suerte que no la encontraron por ningún lado.

  8. Agotados de buscar la patrulla se dirigieron nuevamente a la estación o comando de policía y allí les informaron que la patrulla había llegado pero que no llevaba ningún detenido, que buscara al señor E.I. por otro lado y que no molestaran tanto que allí no lo tenían.

  9. El padre y la compañera permanente (…) angustiados por la respuesta que les dieron en el Comando de Policía de Santander de Quilichao, se imaginaron lo peor, pero en medio de la angustia y desesperación siguieron buscando al joven (…) con resultados negativos. Aproximadamente a las once (11:00 a.m.) de la mañana del día 18 de febrero de 1995 (…) escucharon de los moradores que había un rumor de que a las afueras de la población de Santander de Quilichao en un potrero se encontraba un cadáver de un hombre joven, en forma inmediata se dirigieron al sitio que les habían informado y al llegar allí y ver el cadáver observaron que se trataba del joven E.I.M.G..

    10 El padre y compañera permanente, angustiados y llenándose de valor, como pudieron en medio del llanto y la desesperación, alzaron entre sus brazos el cadáver de E.I.M.G., y esperaron hasta que la autoridad que hizo el levantamiento del cadáver terminara su diligencia y le hicieran entrega de él APRA darle santa sepultura.

  10. Los hechos relatados, y que se probarán en autos de modo fehaciente, establecen una falta o falla del servicio, a cargo de la Nación -POLICÍA NACIONAL- tanto por acción como por omisión.

    La falta o falla del servicio por acción se fundamenta en el claro hecho de que los agentes de la Policía, como está antes explicado, interceptaron al joven E.I.M.G. -en forma sorpresiva e injustificada, por cuanto no había cometido delito alguno, ni lo estaba cometiendo en ese preciso momento, ni había sido requerido por autoridad alguna-, lo aprehendieron, lo subieron a la patrulla contra su expresa voluntad, se lo llevaron consigo no obstante las explicaciones sobre la conducta y personalidad del aprehendido, que suministraron espontáneamente las personas que acompañaban a la hoy víctima y que presenciaron su aprehensión y detención y al final lo hicieron víctima de impactos de bala, causándole la muerte sin apelación.

    La falta o falla del servicio por omisión que fundamenta en una conducta negligente, llena de la mayor desidia que se pueda concebir, de parte de los agentes que se encontraban de servicio en el Comando de Policía, quienes fueron alertados y avisados, tanto por el padre y compañera de la hoy víctima, como por algunos de sus acompañantes a ese comando de la aprehensión del joven EDUARD IVÁN, por parte de agentes que se encontraban patrullando en dicha localidad; circunstancia que no determinó que esos agentes salieran a buscar a la patrulla ni al joven detenido, no obstante que pasaran varias horas -más de las necesarias-, sin que el aprehendido o detenido fuera llevado a las instalaciones del Comando, donde tenía que haber sido conducido. Esa negligencia suma dio tiempo a los agentes que lo detuvieron para que abusaran de su víctima, lo golpearan en forma brutal y le dieran muerte.

  11. Como los impactos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte a la hoy víctima, y que determinaron su muerte en forma inapelable, fueron hechos con armas de fuego de dotación oficial, ya que los agentes que lo detuvieron se encontraban prestando servicio de vigilancia, el cual sólo se presta con prendas oficiales y armas de...

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